REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 153 º

Asunto Nro. 8180

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE RONDON VELAZQUEZ y ANNA BELLY MORILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.040.747 y V-10.768.762, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: KAREN CAROLINA RUIZ BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 182.381.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el 08 de julio del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RONDON VELAZQUEZ y ANNA BELLY MORILLO CASTILLO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KAREN CAROLINA RUIZ BRICEÑO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (01-11-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil del Municipio Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22, la cual riela al folio 06 y 07 su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 08, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 12-07-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 29-07-2013, a las 2:00 pm. En fecha 17-07-2013, el alguacil consigo la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 15 y 16 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JAVIER ENRIQUE RONDON VELAZQUEZ y ANNA BELLY MORILLO CASTILLO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RONDON VELAZQUEZ y ANNA BELLY MORILLO CASTILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RONDON VELAZQUEZ y ANNA BELLY MORILLO CASTILLO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 01-11-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil del Municipio Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente antes identificada, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, ésta será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) mensuales, igualmente se establecieron dos bonos especiales, los cuales serán sufragados por el padre en beneficio de su hija, uno para el mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los cuales serán depositados directamente a la madre, sufriendo dichas cantidades aumentos automáticos del 20% tal como lo establece el articulo 369 de la LOPNNA. El cual se hará efectivo tantas veces sea aumentado el salario u otros beneficios que obtenga el padre y le haga la parte patronal para quien labora, de igual manera continuara disfrutando la adolescente aparte de los montos antes indicados, de becas, útiles y gastos escolares, servicios médicos y otros gastos extraordinarios que requiera la misma en su debido momento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre acordó un régimen de convivencia abierto, es decir, que podrá visitarla cuando lo considere necesario. En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal y a partir del presente escrito, todos los bienes que las partes adquieran pertenecerán a su exclusivo patrimonio. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cinco (05) de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JESUS ALEXANDER ARAQUE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 8180
Cherald.-