REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-V-2013-000063
SENTENCIA No. PJ0102013001779.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad No. V-5.505.513.
Abogada Asistente: IRIS FERRER, Inpreabogado N° 14.932.
Parte demandada: KARELYS ELIANA MATHEUS, titular de la cédula de Identidad No. V-14.777.471.
Abogada Asistente: AIDIMAR CARRASCO, Inpreabogado No. 148.232.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por la (el) ciudadana (o) JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad No. V-5.505.513, en contra del (la) ciudadano (a) KARELYS ELIANA MATHEUS, titular de la cédula de Identidad No. V-14.777.471, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la FASE DE MEDIACIÓN de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, la (el) ciudadana (o) JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad No. V-5.505.513, así como también se hizo presente la parte de demandada del (la) ciudadano (a) KARELYS ELIANA MATHEUS, titular de la cédula de Identidad No. V-14.777.471, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad. Acto seguido los ciudadanos JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR y KARELYS ELIANA MATHEUS, manifiestan poner fin a la presente controversia haciendo uso en esta fase de mediación como alterno de resolución de conflictos, estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) de forma mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, por concepto de obligación de manutención en la cuenta de ahorros N° 0105-0279-90-0279-09482-5 del Banco Mercantil aperturada a nombre de la progenitora; cantidad ésta que será aumentada según el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar los vestidos y calzados, acordes al clima y edad, dos veces al año. Asimismo, el progenitor se compromete a dotar al niño de ropa y calzado en la época de navidad, incluyendo el juguete y/o regalo. TERCERO: Ambas partes acuerdan que con respecto a la salud del niño de autos, el progenitor cancela una póliza de salud por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo). Asimismo, ambas partes cubrirán los gastos de consultas médicas y medicinas. CUARTO: Ambas partes se comprometen a dotar en un cincuenta por ciento (50%) por concepto de útiles y uniformes escolares”. (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001779.
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag