REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: AH53-X-2013-000262
RECURSO: AP51-R-2013-013941
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (Oposición de Medida Preventiva).
ABOGADO RECURRENTE DE APELACION: MARÍA RONDON, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.800.
ACTA RECURRIDA: De fecha 1 de julio del año 2013, dictado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por la recurrente de apelación en fecha 09/07/2013, contra la Audiencia de oposición de fecha 01/07/2013.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Apelación, interpuesta por la abogada MARIA RONDON, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.800, en virtud que la recurrente apeló en fecha 09/07/2013, de la audiencia de oposición celebrada en fecha 01/07/2013, y el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, acordó oír la apelación en un solo efecto.
Observa esta Alzada, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforma el presente asunto, se evidenció que en la audiencia de oposición celebrada en fecha primero (01) de julio del dos mil trece (2013), el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró Sin Lugar la oposición a la Medida Preventiva intentada por la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN, en fecha 04/06/2013.
Entonces, de la mencionada acta la ciudadana AYXA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.542, debidamente asistida por la abogada MARIA RONDON, ejerció recurso de apelación, el cual, el Tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 12/07/2013, acordó oír la misma en un sólo efecto.
Ahora bien, vista que la decisión apelada tiene claramente las características de ser una decisión interlocutoria, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:
“El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen el actual proceso en esta jurisdicción, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las decisiones interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que, al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, pues el recurso las comprende a todas, según los señalado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, debiendo indicar en su escrito de formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.
Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual en relación a las sentencias interlocutorias estableció lo siguiente:
“… Al respecto es de señalar que el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello…” (Destacado Nuestro)-

Ahora bien, conforme al contenido de la sentencia supra trascrita, y en atención a la apelación interpuesta por ante el Tribunal a quo, la cual fue oída a un solo efecto, es de hacer notar que erró el Juez a quo al oír la apelación a un efecto, toda vez que siendo como es, que dicha apelación tendrá la suerte en la sentencia definitiva en caso de que ésta sea recurrida, pues estará comprendida en dicho recurso de ser el caso, ya que no es el momento procesal para darle efecto alguno, sino que por su carácter de diferida, está a la espera de que sea reparada con la definitiva el gravamen que pudiera ocasionar, por lo que, si insiste, sólo se oye de manera deferida, todo ello de acuerdo a los términos del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, es evidente que se trata de una norma de orden procesal, que involucra el debido proceso y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, aspectos constitucionalmente establecidos, los cuales garantizan la certeza jurídica de las partes en todo juicio, es decir, reservada o diferida como así lo señaló el legislador como espíritu, propósito y razón en la exposición de motivos de la Ley de la Reforma Parcial de nuestra Ley especial vigente a partir del 10 de diciembre de 2007, y así se establece.
En este sentido, para quien aquí decide, de conformidad con lo anteriormente expuesto, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de apelación, lo cual será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.542, debidamente asistida por la abogada MARÍA ELENA RONDON HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.800, en virtud de que se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo cual no tiene apelación autónoma o inmediata, no otorgando la Ley Especial excepción alguna al respecto, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida, que se hará valer al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia que ponga fin a la misma, y así se decide.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA ACC

ABG. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC

ABG. SOBEIDA PAREDES





YLV/SP/Briggitte









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: AH53-X-2013-000262
RECURSO: AP51-R-2013-013941
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (Oposición de Medida Preventiva).
ABOGADO RECURRENTE DE APELACION: MARÍA RONDON, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.800.
ACTA RECURRIDA: De fecha 1 de julio del año 2013, dictado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por la recurrente de apelación en fecha 09/07/2013, contra la Audiencia de oposición de fecha 01/07/2013.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Apelación, interpuesta por la abogada MARIA RONDON, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.800, en virtud que la recurrente apeló en fecha 09/07/2013, de la audiencia de oposición celebrada en fecha 01/07/2013, y el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, acordó oír la apelación en un solo efecto.
Observa esta Alzada, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforma el presente asunto, se evidenció que en la audiencia de oposición celebrada en fecha primero (01) de julio del dos mil trece (2013), el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró Sin Lugar la oposición a la Medida Preventiva intentada por la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN, en fecha 04/06/2013.
Entonces, de la mencionada acta la ciudadana AYXA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.542, debidamente asistida por la abogada MARIA RONDON, ejerció recurso de apelación, el cual, el Tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 12/07/2013, acordó oír la misma en un sólo efecto.
Ahora bien, vista que la decisión apelada tiene claramente las características de ser una decisión interlocutoria, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:
“El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen el actual proceso en esta jurisdicción, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las decisiones interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que, al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, pues el recurso las comprende a todas, según los señalado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, debiendo indicar en su escrito de formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.
Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual en relación a las sentencias interlocutorias estableció lo siguiente:
“… Al respecto es de señalar que el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello…” (Destacado Nuestro)-

Ahora bien, conforme al contenido de la sentencia supra trascrita, y en atención a la apelación interpuesta por ante el Tribunal a quo, la cual fue oída a un solo efecto, es de hacer notar que erró el Juez a quo al oír la apelación a un efecto, toda vez que siendo como es, que dicha apelación tendrá la suerte en la sentencia definitiva en caso de que ésta sea recurrida, pues estará comprendida en dicho recurso de ser el caso, ya que no es el momento procesal para darle efecto alguno, sino que por su carácter de diferida, está a la espera de que sea reparada con la definitiva el gravamen que pudiera ocasionar, por lo que, si insiste, sólo se oye de manera deferida, todo ello de acuerdo a los términos del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, es evidente que se trata de una norma de orden procesal, que involucra el debido proceso y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, aspectos constitucionalmente establecidos, los cuales garantizan la certeza jurídica de las partes en todo juicio, es decir, reservada o diferida como así lo señaló el legislador como espíritu, propósito y razón en la exposición de motivos de la Ley de la Reforma Parcial de nuestra Ley especial vigente a partir del 10 de diciembre de 2007, y así se establece.
En este sentido, para quien aquí decide, de conformidad con lo anteriormente expuesto, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de apelación, lo cual será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.542, debidamente asistida por la abogada MARÍA ELENA RONDON HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.800, en virtud de que se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo cual no tiene apelación autónoma o inmediata, no otorgando la Ley Especial excepción alguna al respecto, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida, que se hará valer al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia que ponga fin a la misma, y así se decide.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA ACC

ABG. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: AH53-X-2013-000262
RECURSO: AP51-R-2013-013941
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (Oposición de Medida Preventiva).
ABOGADO RECURRENTE DE APELACION: MARÍA RONDON, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.800.
ACTA RECURRIDA: De fecha 1 de julio del año 2013, dictado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por la recurrente de apelación en fecha 09/07/2013, contra la Audiencia de oposición de fecha 01/07/2013.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Apelación, interpuesta por la abogada MARIA RONDON, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.800, en virtud que la recurrente apeló en fecha 09/07/2013, de la audiencia de oposición celebrada en fecha 01/07/2013, y el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, acordó oír la apelación en un solo efecto.
Observa esta Alzada, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforma el presente asunto, se evidenció que en la audiencia de oposición celebrada en fecha primero (01) de julio del dos mil trece (2013), el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró Sin Lugar la oposición a la Medida Preventiva intentada por la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN, en fecha 04/06/2013.
Entonces, de la mencionada acta la ciudadana AYXA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.542, debidamente asistida por la abogada MARIA RONDON, ejerció recurso de apelación, el cual, el Tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 12/07/2013, acordó oír la misma en un sólo efecto.
Ahora bien, vista que la decisión apelada tiene claramente las características de ser una decisión interlocutoria, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:
“El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen el actual proceso en esta jurisdicción, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las decisiones interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que, al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, pues el recurso las comprende a todas, según los señalado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, debiendo indicar en su escrito de formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.
Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual en relación a las sentencias interlocutorias estableció lo siguiente:
“… Al respecto es de señalar que el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello…” (Destacado Nuestro)-

Ahora bien, conforme al contenido de la sentencia supra trascrita, y en atención a la apelación interpuesta por ante el Tribunal a quo, la cual fue oída a un solo efecto, es de hacer notar que erró el Juez a quo al oír la apelación a un efecto, toda vez que siendo como es, que dicha apelación tendrá la suerte en la sentencia definitiva en caso de que ésta sea recurrida, pues estará comprendida en dicho recurso de ser el caso, ya que no es el momento procesal para darle efecto alguno, sino que por su carácter de diferida, está a la espera de que sea reparada con la definitiva el gravamen que pudiera ocasionar, por lo que, si insiste, sólo se oye de manera deferida, todo ello de acuerdo a los términos del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, es evidente que se trata de una norma de orden procesal, que involucra el debido proceso y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, aspectos constitucionalmente establecidos, los cuales garantizan la certeza jurídica de las partes en todo juicio, es decir, reservada o diferida como así lo señaló el legislador como espíritu, propósito y razón en la exposición de motivos de la Ley de la Reforma Parcial de nuestra Ley especial vigente a partir del 10 de diciembre de 2007, y así se establece.
En este sentido, para quien aquí decide, de conformidad con lo anteriormente expuesto, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de apelación, lo cual será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.542, debidamente asistida por la abogada MARÍA ELENA RONDON HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.800, en virtud de que se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo cual no tiene apelación autónoma o inmediata, no otorgando la Ley Especial excepción alguna al respecto, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida, que se hará valer al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia que ponga fin a la misma, y así se decide.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA ACC

ABG. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC

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