REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Doce de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-010094
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana FLOR DE LA VICTORIA OSORIO AREVALO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.857.743, debidamente asistida por el Abogado WILMER PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.151.669, actuando en su carácter de Funcionario Adscrito a la Unidad de Asesoría ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y en especial el extenso del acta levantada en fecha 17/06/2013, dictada en fecha 18/06/2013, donde se observan errores, este Tribunal observa:
En el acta dictada en fecha 17/06/2013, donde se dicta el fallo de la presente causa, se decidió de la siguiente manera:
“…este Despacho observa que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley, y en consecuencia; esta JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela mediante el presente justificativo declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES DE HEREDEROS, del causante CESAR AUGUSTO BETANCOURT ALMEIDA, quien en vida fuera titular de la Cédula de identidad No. V-3.175.515, a su hija, la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 822 del Código Civil, en tal sentido este despacho judicial acuerda la reproducción del extenso de la presente decisión dentro de los (05) días siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 513 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente…”.
Y por cuanto en el extenso dictado en fecha 18/06/2013, se observan que se nombran a personas que no tienen nada que ver con la presente causa, viéndose imperiosa la necesidad de revocar dicho extenso, a los fines de proceder a dictar el extenso con los parámetros dictados en el acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta sentenciadora del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera pertinente extraer de la sentencia dictada en fecha 18-08-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“… La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucional, confirma el anterior aserto.
(…) omisis
Al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun que el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Observa esta sentenciadora del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto y de la norma jurídica, que por los errores que pudieron ser advertidos por la parte solicitante de la presente causa, hacen un cúmulo que evidencia la necesidad de revocar dicho extenso, por no estar acorde con los parámetros dictados en el acto estipulado en ley en los procesos de jurisdicción voluntaria, donde procede el Juez a dictar el fallo de la causa que conoce y por cuanto en el presente expediente, se busca es una declaración de únicos y universales herederos, a los fines de poder tramites las diligencias que pretenda la peticionante, por ser un requisito indispensable para ellas, y por cuanto se evidencia que del extenso dictado en fecha 18/06/2013, que se produjo una incongruencia y existe con la vigencia de ella, una violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, es por lo que, esta Juzgadora Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda REVOCAR el extenso dictado fecha 18/06/2013, por lo cual, se ordena dictar el extenso del fallo correspondiente al acta levantada en fecha 17/06/2013, a los fines de que se imparta el fallo respectivo. Y ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ANTONIO FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO FALCON
AP51-J-2013-010094
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