REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-023357
SOLICITANTE: ALIANES AMANDA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.768.828.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MANRRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.101.-
MOTIVO: Acción mero declarativa
En la presente causa antes de pasar a emitir un pronunciamiento sobre la admisión se hace indispensable revisar si es necesaria la intervención del órgano jurisdiccional ante la pretensión planteada. Se trata de una acción contentiva del proceso de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta en fecha 10/01/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana ALIANES AMANDA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.768.828, debidamente asistida del Abogado CARLOS MANRRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.101, a fin de que se reconozca la unión concubinaria entre los ciudadanos Alianes Amanda Parra y Wilmer Alexander Carrillo Higuera (Difunto) desde el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) y veintinueve (29) de octubre de dos mil once (2011) y en consecuencia, sea reconocida como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias, fomentadas en el lapso que se dio inicio a la relación desde el 15/05/2006 y culmino el 29/10/2011, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se observa de las actas que en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se acordó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto este Tribunal al encontrarse a cargo de la jueza Suplente Yudy Blanco, dictó auto de admisión mediante el cual se da por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el mismo auto suprime la Audiencia establecida en el artículo 512 ejusdem por resultar inoficiosa, audiencia ésta, que pertenece es al procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Por otra parte y siendo el punto relevante, se encuentra dentro de los documentos anexados al libelo el acta N° 0016 de fecha 26/01/2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, “Unión estable de Hecho”, de los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARRILLO HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.741.209 y ALIANES AMANDA PARRA, cedula de identidad N° V-18.768.828, con sus respectivos testigos.
Ahora bien esta Juzgadora del estudio de la Ley de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.264, de fecha 15 de septiembre del 2009, verifica el contenido de los artículo 117 y 118 los cuales señalan textualmente:
“Artículo 117. Inscripción.
Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de Voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.”
“Artículo 118. Manifestación de voluntad.
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
(Negritas de este Despacho)
Del primer artículo citado se desprende que son tres las formas que permite actualmente el legislador para la inscripción de una Unión Estable de Hecho, sin realizar discriminación entre las mismas, atribuyendo igual eficacia jurídica a cualquiera de sus formas.
Evidenciando con el acta que fue anexada al libelo de la demanda, que se encuentra la manifestación de voluntad de ambas partes, el ciudadano WILMER ALEXANDER CARRILLO HIGUERA (hoy difunto) y la ciudadana ALIANES AMANDA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.741.209 y V.- 18.768.828, de mantener una Unión Estable de Hecho, manifestación de voluntad de ambos, que fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Civil correspondiente al lugar de residencia de la pareja, siendo esté, el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, en la cual claramente se lee que dicha unión se inicio desde hace aproximadamente cuatro años para el momento de la inscripción, la cual se realizo en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), situación que coincide con la fecha expuesta en el libelo de la demanda, y asimismo existe fecha cierta del deceso del de cujus ciudadano WILMER ALEXANDER CARRILLO HIGUERA, teniendo así, de conformidad con la ley, plenos efectos jurídicos, dicha manifestación de unión Estable de Hecho, siendo titulo suficiente a los fines de reclamar los posibles efectos civiles que son equivalentes a los adquiridos por el Matrimonio.
No estableciendo el legislador trámite adicional para el caso de la manifestación de voluntad realizada conforme a la ley y debidamente registrada ante el órgano competente, como forma de inscribir una unión estable de hecho, no debe hacerlo el intérprete salvo que la casuística particular del caso, lo amerite.
Ante esta petición dirigida al Órgano Jurisdiccional, observa esta operadora de justicia que el reconocimiento que se pretende ya esta conferido por fuerza de ley y en virtud del cumplimiento de requisitos exigido por la misma ley, no pudiéndose como se afirmo, en párrafo anterior, desconocer norma jurídica que es ley de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicha inscripción produce plenos efectos jurídicos, sin necesidad de una declaración por parte de un Tribunal o como se planteo al inició es innecesaria la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso de autos.
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara la presente causa, INPROCEDENTE, por encontrarse ya debidamente registrada la unión estable de hecho por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, según acta N° 0016, de fecha 26/01/2010, adquiriendo plenos efectos jurídicos. Y así se decide.-
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión, previa la consignación de los fotostatos simples respectivos, y entréguense a los solicitantes a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho Judicial a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. ANTONIO FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO FALCON
DRC/AF
Abg. Isaias Reverón
AP51-V-2012-023357
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