REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-010364
Solicitante: CARLA CAROLINA CORREDOR RANUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.344.744.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, presentada por la ciudadana CARLA CAROLINA CORREDOR RANUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.344.744, actuando en su condición de progenitora del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes, debidamente asistida por la Abogada ORIALBA LIBRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
Vista la solicitud, requerida por la ciudadana antes prenombrada, mediante la cual solicita Autorización para Tramitar Pasaporte, de su hijo el niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes, alegando lo siguiente: “…de su unión con el ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad No. V.17.929.480, fue concebido su hijo DIEGO VALENTIN IRE, y solicitó AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, en virtud de que el progenitor le ha negado en varias oportunidades dicha autorización…”
Ahora bien, esta Juez luego del análisis del planteamiento de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la niña y el adolescente de autos, se permite citar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
f)
Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 347: Definición. “Se entiende por Patria Potestad conjunto de deberes y de derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”
De la misma manera se encuentra consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
Artículo 22. “Derecho a documentos públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.”.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, concede AUTORIZACIÓN a fin de que la ciudadana CARLA CAROLINA CORREDOR RANUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.344.744, actuando en su condición de progenitora del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes, realice los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la Tramitación del Pasaporte de la mencionado niño, y en caso que haya pasado o vencido la cita, sírvase reprogramar la misma; en el entendido que la expedición del pasaporte no significa que el mencionado niño, este autorizado para salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud con inserción de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne en autos los fotostatos necesarios. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMRIEZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
AP51-J-2013-010364
Mirelis.-
y en especial el acta levantada en esta misma fecha, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, se declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR, en consecuencia se ordena librar comunicación dirigida a la Compañía INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), a los fines que remitan a este Tribunal mediante Cheque de gerencia a nombre del adolescente HENRY ALEXANDER SCOTT ALBARRAN, de doce (12) años de edad; la cuota parte que le corresponde en su condición de heredero del causante HENRY ALEXANDER SCOTT LINARES, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-15.507.259, especialmente, lo relativo al porcentaje de las Prestaciones Sociales, Fidecomiso, Seguro de Vida, Seguro Funerario, Caja de Ahorros, y cualquier otro beneficio que le correspondían a su padre el De Cujus antes identificado, asimismo, una vez conste en autos la cuota parte que le puedan corresponder al prenombrado adolescente, se ordenará la apertura de una Cuenta de Ahorros a su nombre, y la misma podrá ser movilizada sólo por orden expresa de este Tribunal. A tal efecto, líbrese oficio a las Institución antes señala. CUMPLASE.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ANTONIO FALCON
DR
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