REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 16 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-004500
SOLICITANTES: DARIO ALEXANDER ZAVARCE LEDEZMA y GEIRIMAR MILANYELA PEREZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºS V-12.707.370 y V-15.650.213 respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos DARIO ALEXANDER ZAVARCE LEDEZMA y GEIRIMAR MILANYELA PEREZ LEDEZMA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 09 de diciembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
Este Juzgado en fecha 17 de enero de 2012, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos DARIO ALEXANDER ZAVARCE LEDEZMA y GEIRIMAR MILANYELA PEREZ LEDEZMA homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano DARIO ALEXANDER ZAVARCE LEDEZMA, solicitó la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que no ocurrió la reconciliación entre ellos, y en fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal acordó la notificación de la cónyuge GEIRIMAR MILANYELA PEREZ LEDEZMA
En fecha 20 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana GEIRIMAR MILANYELA PEREZ LEDEZMA, debidamente firmada
En fecha 10 de Julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la comparecencia de la ciudadana GEIRIMAR MILANYELA PEREZ LEDEZMA, sin que hubiere comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, toda vez que habiendo sido notificada la ciudadana GEIRIMAR MILANYELA PEREZ LEDEZMA, la misma no compareció a alegar ningún hecho relacionado con la reconciliación; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DARIO ALEXANDER ZAVARCE LEDEZMA y GEIRIMAR MILANYELA PEREZ LEDEZMA, ya identificados, contraído ante el Jefe civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el Acta Nº 251, folio 256 Vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2000

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Los niños quedaran bajo la custodia de la madre. SEGUNDO: La patria Potestad será compartida entre padre y madre.
TERCERO: El padre aportará como monto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,00BsF) mensuales, los cuales los depositará en la cuenta de ahorros Nº 0105-0749-930749-00022-8 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Geirimar Milanyela Pérez Ledezma. Igualmente, la madre aportará la cantidad de trescientos treinta (330,00BsF) mensuales para la obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales los depositará en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común a nombre del ciudadano Dario Alexander Zavarce Ledezma, cuyo número de cuenta se lo comunicará vía telefónica a la madre. En el mes de agosto los útiles escolares, uniformes escolares y zapatos de todos los hijos, serán costeados por ambos padres a partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previo acuerdo entre ambos padres sobre la oportunidad de la compra de esos artículos, vestimentas o enseres escolares. En el mes de diciembre por concepto de vestimenta y regalo navideño, será costeado por ambos padres a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa consignación de facturas. Los restantes gastos como vestimenta, zapatos, medicinas, consultas médicas, tratamiento de ortodoncia y/o ortopedia, culturales, deportivos, y recreativos, serán cubiertos a partes iguales por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%), previa consignación de facturas.
CUARTO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y actividades. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativa años tras año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuando a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 16 de julio de 2013. Años 203° y 154°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1975 -2.013, siendo las 09:07 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana-