DEMANDANTE: ANGIE RAFAELA VALERA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.004.410, de éste domicilio.
DEMANDADO: JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.531.528, de éste domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO SOBRE OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 21 de junio de 2013, la ciudadana ANGIE RAFAELA VALERA MONTES DE OCA presentó demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS .
Vista la demanda de obligación de manutención, por recibida désela entrada, constante de 07 folios útiles, admítase a sustanciación por no ser contraria a ninguna disposición de Ley, ni al orden público o a las buenas costumbres.
Por otra parte, consta en autos escrito de fecha 26 de junio de 2013, escrito de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, contentiva de acuerdo celebrado entre las partes en fecha 25 de junio de 2013 en cuanto a la manutención del niño de autos:
UNICO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, en la cuenta de ahorros que aperturará la madre en Banesco, los días 30 de cada mes.
Ambos padres cubrirán de por mitad los gastos escolares y del mes de diciembre, también acordaron suministrar ropa y zapatos cada 03 meses si el niño así lo necesitara.

A los fines de dictar el pronunciamiento, quien juzga realiza las consideraciones siguientes:

Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes del beneficiario de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado el beneficiario su mayoría de edad; en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación del acuerdo plasmado.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 25 de junio de 2013, por los ciudadanos ANGIE RAFAELA VALERA MONTES DE OCA y JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS ya identificados, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 02 de julio de 2013.- Años: 203º y 154º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1888-2013 y se publicó siendo las 02:28 p.m.
LA SECRETARIA,


OMO/Diana.-