Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003556
SOLICITANTE: MARISOL CASTRO BARRERA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.200.046.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.
MOTIVO: SOLIICTUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. SENTENCIA DE INADSMISIBILIDAD
En fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana MARISOL CASTRO BARRERA, ya identificada, presentó solicitud de rectificación de partida de nacimiento de su hijo, alegando que desde que el niño comenzó su escolaridad, y al relacionarse socialmente con otros niños, ha sido víctima de burlas relacionadas con su nombre, colocándole apodos tales como Ton y Jerry, entre otros, que ha afectado el libre desenvolvimiento de su personalidad, al punto, que se cambió el nombre el nombre, presentándose ante sus amigos como BRAYAN JAIR. Al mismo tiempo, manifiesta la madre, que al momento de presentar al niño, tenía cédula de identidad Colombiana, habiéndose cedulado posteriormente, en la República Bolivariana de Venezuela con el número E-83.200.046.
Junto a la solicitud se remitió copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, así como copia simple de la cédula de identidad de la madre.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos: El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley.
En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes prueba obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Resulta asimismo, que del encabezamiento del mencionado artículo 769, que la competencia para el conocimiento de cualquiera de estos procedimientos corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.
No obstante, de lo estipulado en las normas citadas, en fecha 15 de Marzo del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyas Disposiciones Derogatorias dejan sin efecto, entre otros, el artículo 501 y los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del Título XIII del Libro Primero del Código Civil, así como el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otro que cólida con dicha Ley.
Ahora bien, Dicha ley establece en cuanto a la competencia para las rectificaciones:
Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Cambio de nombre propio
Artículo 146:
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.
Es de notar que la intervención judicial para un cambio de nombre, es sólo en los casos de Colocación familiar.
De la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas por cambio de nombre, y por errores materiales, es decir, aquellos que no afecten el fondo del acta, corresponde a la administración, es decir, a los registradores civiles.
Ante esta situación, en la que le fue atribuida a la administración pública la competencia para el conocimiento de la rectificación de los errores materiales en las actas del estado civil, así como también el cambio de nombre por una sola vez, en virtud de que fue derogada la norma que atribuía la competencia al poder judicial, se puede arribar a la conclusión que este asunto dejó de ser jurisdiccional, es decir, que el poder judicial ya no tiene jurisdicción para el conocimiento de tales casos.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten solicitudes cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada, por cuanto la misma no puede ser sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y toda vez que el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consideración de lo anterior, este Tribunal debe DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, intentada por la ciudadana MARISOL CASTRO BARRERA, toda vez que en el presente caso, se evidencia la solicitud de cambio de nombre, en pro del libre desarrollo de la personalidad del beneficiario, y se alega la existencia de un error material en el número de cédula de la madre reflejado en el acta de nacimiento cuya rectificación de partida y Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Resolución No. 100623-0220, contentiva de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, contenido en gaceta Oficial No. 39.461 del 08 de julo de 2012, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de partida intentada por la ciudadana MARISOL CASTRO BARRERA.
Considerado lo anterior, se ordena a la solicitante intentar su solicitud en sede administrativa, para la cual entréguese copia certificada de la presente decisión.
Se ordena el desglose de los originales, dejando en su lugar copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Julio de 2013 Años 203° y 154°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2028-2.013, siendo la 08: 50ª m.
LA SECRETARIA
OMO/Diana.-
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