REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-001997

DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN CUELLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.557.942, de éste domicilio
DEMANDADA: TERESA DE JESUS ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.406.683 de éste domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Vista la demanda de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN CUELLO VARGAS, identificada en autos, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, alegando que está bajo sus cuidados desde días de nacida, en virtud que su madre no podía brindarle cuidados.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la adolescente antes mencionada, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“ Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o en los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla….”

Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, parágrafo Primero:
Literal e: colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar…”

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente los niños antes mencionados deben gozar del derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores, en virtud del compromiso asumido por la ciudadana ROSA DEL CARMEN CUELLO VARGAS ya identificada, quien se ha hecho responsable de la misma, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 26, 32, 41, 396, 397, 466, parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de garantizar los derechos y el Interés Superior de la misma, a la ciudadana ROSA DEL CARMEN CUELLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-9.557.942, domiciliada en la Urbanización La Carucieña, sector 3, casa No. 02, vereda 11 con 16, Barquisimeto – estado Lara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera temporal se le otorga el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la cual debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la mencionada Ley especial, a saber:
“ La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
Así como también las decisiones que tome en beneficio de la niña, en virtud de la colocación familiar decretada, privan de las opiniones de los padres, así lo establece el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de Julio de 2013. Años: 203º y 154º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2013- y se publicó siendo las 11:38 a.m.

LA SECRETARIA

OMO/Diana