Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000780
DEMANDANTE: JOSE VIRGILIO RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.425.173, de este domicilio.
DEMANDADOS: (Beneficiarios) GENESYS ALEJANDRA y GEIKER OMAR RDRIGUEZ, de 25 y 23 años de edad, respectivamente
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de los beneficiarios de la obligación de manutención, ciudadanos GENESYS ALEJANDRA y GEIKER OMAR RODRIGUEZ, se desprende que la misma cuenta con un edad superior a los 18 años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente con 25 años de edad y 23 años de edad, para la fecha.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”. (Resaltado nuestro).
En el caso de autos, de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a los ciudadanos GENESYS ALEJANDRA y GEIKER OMAR RODRIGUEZ, la cual poseen pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de Registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos GENESYS ALEJANDRA y GEIKER OMAR RODRIGUEZ,, cuentan con 25 y 23 años de edad, en su orden, para la fecha.
Certificada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes. Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación, no comparecieron las partes
En virtud de lo anterior, considerada la edad alcanzada por los beneficiarios de autos, al no demostrar estar incursos dentro de las excepciones de ley para obtener una extensión de la obligación de manutención en los términos previstos en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora considera de pleno derecho la extinción de la referida obligación por parte de los ciudadanos GENESYS ALEJANDRA y GEIKER OMAR RODRIGUEZ, respecto al ciudadano JOSE VIRGILIO RODRIGUEZ ORTIZ y así se declara.
En consecuencia, se levanta la medida de retención dictada en fecha 01 de noviembre de 2004 por el extinto Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, la cual es del tenor siguiente: “…fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pagar a sus hijos la cantidad del VEINTE POR CIENTE (20%) del salario bruto mensual del obligado, suma que deberá ser retenida directamente por el ente empleador del obligado y que continuará depositando en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 01-070-040209-1 a nombre de los adolescentes de autos.
Con relación a los gastos de preservación de la salud de los adolescentes serán cubiertos por los servicios de seguro social obligatorio, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaboraran los padres a los fines de cubrir los gastos de vestuario, previa presentación a la factura de que avale dicho gasto.
Al inicio de cada año escolar el padre deberá pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), monto que será retenido por el ente empleador y depositado en la cuenta de ahorros arriba citada al inicio de cada año escolar; dicho monto se incrementará anualmente en un CINCO POR CIENTO (5%).
Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicenbrinos de los adolescentes de autos la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las bonificaciones de fin de año que le pudieren corresponder al obligado alimentario, monto que deberá ser retenido por el ente empleador y depositada oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros de los beneficiarios de autos. Y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras de los adolescentes GENESIS ALEJANDRA y GEIKER OMAR, se ordena retener con cargo a las prestaciones del obligado la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral…”
Se acuerda librar oficio al Comando Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 53 de Barinas, estado Barinas, relativo a la causa No. KH07-Z-2001-000088
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención demandada en contra del ciudadano JOSE VIRGILIO RODRIGUEZ ORTIZ en virtud de la Mayoría de edad de los beneficiarios GENESYS ALEJANDRA y GEIKER OMAR RODRIGUEZ.
Ofíciese al ente empleador.
Así mismo, se acuerda dar por terminada la presente causa, ordenando el archivo definitivo del mismo, así como la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los 23 días del mes de Julio de 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2027-2013 siendo las 08:44 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana
|