REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, primero (01) de julio de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002821
SOLICITANTES: PAQUITA MARIA VARELA y JOSE ALEJANDRO GARCIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.965.275 y V-8.826.923, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abg. TAYDEE ENRIQUE VEGAS ESCOBAR, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.551.
HIJOS: NORANGEL PATRICIA, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciocho (18), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.013, los ciudadanos PAQUITA MARIA VARELA y JOSE ALEJANDRO GARCIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.965.275 y V-8.826.923, respectivamente; asistidos por El Abg. TAYDEE ENRIQUE VEGAS ESCOBAR, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.551, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijas de nombres: NORANGEL PATRICIA, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciocho (18), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión conyugal. Se admite la solicitud en fecha 03 de junio de 2.013, seguidamente se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se ordeno oír la opinión de las beneficiarias.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintiséis (26) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes no comparecieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de NORANGEL PATRICIA, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, seguidamente conforme lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma adjetiva en este Procedimiento y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 14-02-2013, luego de deliberar, se decreto la Separación de Cuerpos, homologando las instituciones familiares en beneficio de las hijas procreadas durante la unión conyugal.
Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.

En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.)”

Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Separarse de Cuerpos y Bienes, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando los solicitantes no acudieron en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe necesariamente decretarse la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la solicitud, por los ciudadanos PAQUITA MARIA VARELA y JOSE ALEJANDRO GARCIA NAVARRO, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
Segundo: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de las hijas será ejercida la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo que implica esta obligación, queda bajo la carga única del padre Sr. José Alejandro García Navarro, quien se compromete a cargar con la misma de manera responsable, tal como lo ha venido haciendo durante todo el tiempo en que ha permanecido la ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya habido motivos para establecer parámetros sobre esta institución familiar.
Cuarto: En cuanto Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el padre ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA NAVARRO, en virtud de no tener a su cargo la custodia de las hijas, tendrá loas mas amplias facultades para ejercer este derecho bajo este régimen, quedando a su libre criterio el momento en que lo ponga en practica, bien para visitar a las niñas, conducirlas a lugares diferentes a su residencia bajo su consentimiento, establecer comunicación con ellas mediante cualquier medio idóneo, acceso a la residencia de las hijas y cualquier otro particular que se refiera a este régimen en procura del interés superior de las niñas.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, primero (01) de julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,


Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1688-2013 y se publicó siendo las 03:24 p.m.
La Secretaria,


Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002821