REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, primero de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-003269

SOLICITANTES: SAMIR ALEXANDER RIVAS Y NOHELY CAROLINA SUAREZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.544.383 y V-19.106.107 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 12 de junio de 2.013, los ciudadanos SAMIR ALEXANDER RIVAS Y NOHELY CAROLINA SUAREZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.544.383 y V-19.106.107 respectivamente; asistidos por el Abg. LAISU C. CHANG P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de junio de 2.013, y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 21 de junio de 2.013, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha primero (01) de julio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrió el ciudadano SAMIR ALEXANDER RIVAS, alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hijas procreads en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme el solicitante con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas, compareciendo la beneficiaria de autos a emitir opinión en la presente causa.

UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos SAMIR ALEXANDER RIVAS Y NOHELY CAROLINA SUAREZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.544.383 y V-19.106.107, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijado su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: La Patria Potestad y responsabilidad de crianza de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES será ejercida conjuntamente por ambos padres.
La custodia de la niña la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido ejerciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre las partes.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de SEITECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 750,00) los cuales entregara a la madre de su hija en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto el padre visitara a la niña en cualquier momento previo acuerdo entre los padres cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de la niña. Las vacaciones de semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto primero (01) del mes de julio de dos mil trece (2.013).


La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,


Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1689-2013 y se publicó siendo las 01:57 p.m.
La Secretaria,


Abg. Sailin Rodríguez

LLA/Jheicy.-