REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001832
SOLICITANTES: ARMANDO ANTONIO YEPEZ SOTO Y SOL DELANDY LUQUE JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.982.383 y V-14.592.967, respectivamente, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abog. HECTOR GUEDEZ RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.821.
HIJOS: SOLANNY DEL CARMEN, ABEL ANTONIO, ARNALDO JOHANAN, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* de veintiuno (21), diecinueve (19) dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Divorcio 185-A)
En fecha 12 de abril de 2013, el ciudadano ARMANDO ANTONIO YEPEZ SOTO, ya identificados interpone la presente solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal admite la solicitud, se acuerda la notificación a la ciudadana SOL DELANDY LUQUE JIMENEZ, asimismo se le requiere a la parte solicitante sirva señala la dilección exacta de habitación de la ciudadana SOL DELANDY LUQUE JIMENEZ, así como también lo concerniente a las instituciones familiares. En esta misma fecha se fija audiencia para escuchar la opinión del beneficiario JOHANAN ANTONIO.
En fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal deja constancia que el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa.
En fecha 10 de Julio de 2013, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO YEPEZ, por medio de la cual DESISTEN de la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte solicitante, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto el solicitante han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de Divorcio 185-A, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano ARMANDO ANTONIO YEPEZ SOTO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes Julio de de 2013. Años: 203 y 154°.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1827-2013, siendo las 11:54 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CRISMAR INFANTE
LGLA/CI/Jheicy