REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003390
SOLICITANTES: JESSICA ANACARLY LUCENA FREITEZ y EDUARDO JOSE CARRASCO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.140.171 y V-20.348.363, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. HELEANA CANQUIS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.064.
HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 18 de junio de 2.013, los ciudadanos JESSICA ANACARLY LUCENA FREITEZ y EDUARDO JOSE CARRASCO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.140.171 y V-20.348.363, respectivamente; asistidos por la Abg. HELEANA CANQUIS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.064, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes. Se admite la solicitud en fecha 20 de junio de 2.013 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha dieciséis (16) de julio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron ambas partes, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, asimismo aclararon lo correspondiente a la Custodia de los hijos procreados en la unión conyugal. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conformes los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los beneficiarios: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas, siendo que garantizados todos sus derechos con las instituciones familiares acordadas, esta juzgadora en virtud de la edad de la niña prescinde de su opinión en la presente causa siendo que para el niño fue garantizado su derecho fijando oportunidad, en la cual el mismo no compareció.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, y en la solicitud presentada por los ciudadanos JESSICA ANACARLY LUCENA FREITEZ y EDUARDO JOSE CARRASCO VASQUEZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia del niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA será ejercida por el padre y la custodia de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tanto la madre como el padre están de acuerdo en establecer un régimen de convivencia familiar Abierto, por lo que tanto la madre como el padre podrán visitar a sus hijos cuando ellos lo consideren conveniente.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre EDUARDO JOSE CARRASCO VASQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), de forma mensual como obligación de manutención por su hija NOHEMI JAEL y la madre ciudadana JESSICA ANACARLY LUCENA FREITEZ se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), de forma mensual como obligación de manutención por su hijo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNAy así lo convienen ambas partes de común acuerdo asimismo el padre se compromete a cancelar los gastos de medicina, útiles escolares, vestido, calzado, estudios, etc.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. CRISMAR INFANTE
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1828-2013 y se publicó siendo las 01:43 p.m.
La Secretaria,
Abg. CRISMAR INFANTE
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-003390
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