Solicitantes: SARAY ADRIANA QUERO CRESPO y OSWALDO JOSE REDONDO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.198.353 y V-25.316.507, respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Fundación del Niño Municipio Iribarren del estado Lara, a instancias de los ciudadanos SARAY ADRIANA QUERO CRESPO y OSWALDO JOSE REDONDO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.198.353 y V-25.316.507, respectivamente; en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: El padre biológico se compromete a buscar y entregar al niño en la casa materna a partir de esta fecha los días sábado y domingo en un horario de 09:30 a.m. hasta las 04:00 p.m. SEGUNDO: Las vacaciones, épocas decembrinas, cumpleaños, días festivos, entre otros serán compartidos por ambos padres biológicos.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto el Régimen de Convivencia familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensoría, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme. Remítase con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Crismar Infante
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1931-2013 y se publicó siendo las 11:41 a. m.
La Secretaria,
Abg. Crismar Infante
LGLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-004074
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