REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-001740
DEMANDANTE: BEIBI CAROLINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.483.692.
DEMANDADO: EYILBER ASDRUBAL MEDINA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.525.668.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA PARCIAL (Homologación)
Los hechos:
En fecha 12 de junio de 2.013 la ciudadana BEIBI CAROLINA NIÑO, plenamente identificada en autos, presento demanda de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2013, ordenándose la notificación al ciudadano EYILBER ASDRUBAL MEDINA PIÑA, En fecha 26 de junio de 2.013, consigna boleta de notificación debidamente firmado por el demandado. En fecha 01 de julio de 2013 este Tribunal deja constancia que el ciudadano EYILBER ASDRUBAL MEDINA PIÑA, fue debidamente notificado. En fecha 02 de julio de 2013, se fija audiencia de mediación para el día 12 de julio de 2013.
En virtud de no haber despacho el día 12 de julio de 2013, este Tribunal fija nueva oportunidad correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 26 de julio de 2.013 en la cual las partes llegaron a un acuerdo parcial en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo parcial, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“La niña compartirá con su madre los días sábados y domingos de cada semana en horario de 12:00 del medio día a 5:00 de la tarde para lo cual la madre buscara a la niña en la residencia paterna retornándola a la hora pautada para su regreso (5:00) en la casa paterna”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo parcial consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo parcial en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo Parcial de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos BEIBI CAROLINA NIÑO y EYILBER ASDRUBAL MEDINA PIÑA, ut supra señalados. Remítase con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE

En esta misma fecha se registró bajo el Nº y se publicó siendo las 5:50 p. m.
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE

LLA/CI/Jheicy.-