REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-001902
DEMANDANTE: NOHELI DEL CARMEN SEQUERA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.924.735.
ASISTIDA POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: JHONSIL COLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.644.
BENEFICIARIOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Lara, actuando a instancias de la ciudadana NOHELI DEL CARMEN SEQUERA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.924.735, en beneficio de sus Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA; este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa se desprende del escrito presentado que la parte demandante, antes identificada, se encuentra domiciliada en caserío Segua, kilómetro 06, vía Aroa, casa S/N (a 1km de la UE Licua) Municipio Crespo del estado Lara, teniendo igual domicilio los beneficiarios de autos y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de Municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. Remítase con oficio.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodriguez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1721/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:41 p.m.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodriguez
EXP: KP02-V-2013-001902
Motivo: Obligación de Manutención (declinatoria de competencia)
LGL/SR/Denisse.-
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