PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.858.045, de este domicilio.
Asistida por: La Abogada: SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: EGILDA DEL CARMEN PARGAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.451.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha cinco (5) de junio de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por el ciudadano: JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ PEÑA, (tío materno), padre sustituto del niño beneficiario de autos, en contra de la progenitora, ciudadana: EGILDA DEL CARMEN PARGAS GONZÁLEZ, ya identificada, señalando en el escrito libelar que, “…su sobrina vive en su casa bajo sus cuidados y que se desconoce la identidad del padre del niño…”
En fecha cinco (5) de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda, ordenando la notificación de la ciudadana demandada, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha ocho (8) de octubre de 2012, fue notificada la ciudadana: EGILDA DEL CARMEN PARGAS GONZÁLEZ, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad, en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, se fijo oportunidad para la Audiencia en Fase de Sustanciación, en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso para la contestación de la presente demanda.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de este estado, Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, en representación de la parte actora, asimismo se dejo constancia que no compareció personalmente la parte actora, ciudadano: JOSE MARTIN GONZALEZ PEÑA, asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada: EGILDA DEL CARMEN PARGAS GONZALEZ, ya identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial que le representare.
Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, periciales y testimoniales. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, se declaro concluida la fase de sustanciación.
Riela a los folios veinticinco (f. 25) al veintiocho (f. 28) Informe Psicológico emanada por la Psicóloga, Lcda. Fariannis Maria Martínez, adscrita a este Tribunal.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, para el día tres (3) de julio de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 8:45 de la mañana.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada el niño: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , asistió a manifestar su opinión, pero no se oyó la misma debido a su corta edad, sin embargo esta Juzgadora observa que el niño se encuentra aparentemente sano y con buen estado de salud con un desarrollo evolutivo acorde a su edad garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. ANGEL PETIT, quien actúa a instancias del ciudadano: JOSE MARTIN GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 03.858.045, por una parte, por la otra, se dejo constancia que no se encontró presente la parte demandada, ciudadana: EGILDA DEL CARMEN PARGAS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.442.451, se dejo constancia que se encontro presente el ciudadano: MIGUEL ANTONIO GUEDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero 11.599.901.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias Simple de la partida de Nacimiento del niño: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , que riela al folio tres (f. 3) de la presente causa, de la cual se desprende la filiación materna del niño beneficiario, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• DEL INFORME PSICOLOGICO: del informe psicológico realizado por la Licenciada Fariannis Maria Martínez González, en donde se desprende que el ciudadano demandado: JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ PEÑA, fue evaluado psicológicamente encontrándose los siguientes datos relevantes. Personalidad con estructura y dinámica psicológica con un buen control de sus impulsos agresivo, organización de ideas que le permiten proyectar valores y normas desde la integración, el afecto y el dialogo. Presenta una madurez emocional-afectiva el cual le ha permitido crear una relación larga y duradera de 47 años de matrimonio, con un hogar bases establecidas en el respeto, la protección y con afectos profundos evidentes en sus expresiones faciales de alegría al referirse a su familia. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
• Encontrándose presente en la audiencia de juicio y en aras de la búsqueda de la verdad y de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. esta Juzgadora considero pertinente declarar como testigo al ciudadano MIGUEL ANTONIO GUEDEZ CASTILLO.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte del ciudadano: JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ PEÑA,, donde expone y señala que solicita la guarda y custodia del niño, ya que el niño se encuentra bajo sus cuidados, resguardando su derecho y por cuanto desea adecuar su situación jurídica con respecto a la situación de hecho o custodia de hecho que ejerce sobre el niño solicitada la presente medida de protección; por otra parte la madre del niño no compareció en ningunas de las oportunidades a consentir de forma expresa a que su hijo estuviese y sea representado por su tío y estar conforme con la solicitud realizada, además no quedo demostrado que la ciudadana EGILDA DEL CARMEN PARGAS GONZALEZ no pudiese ejercer su rol de madre y brindarle a su pequeño las atenciones y cuidados y cubrir sus necesidades afectivas y económicas. Así las cosas, esta juzgadora considera que la pretensión del actor debe ser declarada sin lugar, así se decide.
Ahora bien, expongo todas estas situaciones que cursan a los autos del expediente por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del tribunal de juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Publico en aras del resguardo del derecho del niño: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , solicitó a esta juzgadora sea declarada sin lugar el presente procedimiento.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por el ciudadano: JOSE MARTIN GONZALEZ PEÑA, ya identificado, en beneficio del niño: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y en contra de la ciudadana: EGILDA DEL CARMEN PARGAS GONZALEZ, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 257-2013, siendo las 03:30 pm.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2012-001679
MJPQ/JL/Carolina R.-