REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Treinta (30) de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000631
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DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE YEPEZ MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.435.627, debidamente asistido por el abogado Jhonald Iraide Figueroa Mendoza, Inpreabogado Nº 113.860.
DEMANDADO: LUBY CRISTINA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.223.
BENEFICIARIOS: GUSMARY CRISTINA, e Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha seis (06) de Marzo de 2012, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del Divorcio interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSE YEPEZ MENDEZ, ya identificado, en contra de su cónyuge ciudadana LUBY CRISTINA ARRIECHE, identificada en autos, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en su libelo, que en fecha 27 de Marzo de 1991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUBY CRISTINA ARRIECHE, y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres GUSMARY CRISTINA, e Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que al comienzo de la relación vivieron en un ambiente de armonía, hasta el punto que todo se fue tornando en un ambiente poco saludable, donde la ciudadana LUBY CRISTINA ARRIECHE, sin mediar palabras abandono el hogar llevándose a dos de sus hijos. Asimismo indica el actor que la referida ciudadana en ocasiones las conversaciones venían acompañadas de palabras obscenas, con improperios, descalificativo hacia su persona. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la parte actora demanda en divorcio a la ciudadana LUBY CRISTINA ARRIECHE, ya identificada con fundamento en las causales 2º y 3º del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha trece (13) de Marzo de 2012, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación a la ciudadana LUBY CRISTINA ARRIECHE, así como también se ordenó la notificación del Ministerio Público. Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha primero (1º) de Junio de 2012 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de las partes en juicios, lográndose la mediación en cuanto a las Instituciones Familiares. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha doce (12) de Junio de 2012, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha nueve (09) de Julio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, asistido de por Jhonald Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.860, y la parte demandada, asistida por las Abogados Viczy Fonseca y Ladislao Yajure, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 169.230 y 173.511, respectivamente; incorporándose los medios probatorios documentales, y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación en fecha 09 de Octubre de 2012.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2013, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día veintiocho (28) de Junio de 2013, a las 10:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchadas. En la fecha antes indicada se difirió al Audiencia de Juicio, por encontrarse la Juez de Juicio participando en el I Congreso sobre Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 23 de julio de 2013, oportunidad en la cual comparecieron las partes en juicio y los beneficiarios de autos.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo el demandado a la audiencia de sustanciación y presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas; compareciendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que mostró el interés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma desvirtuó la pretensión del demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demanda para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como también alega los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, establecido en el articulo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los hermanos GUSTAVO JOSÉ y GUSMILU FRANLY, asistieron a manifestar su opinión, observando esta juzgadora, que se expresaron con espontaneidad, fluidez, con buen desarrollo de la personalidad y con buena salud física acorde a su edad cronológica.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de Juicio Oral y Pública e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JOSE YEPEZ MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.435.627, asistido por el abogado en ejercicio JHONALD FIGUEROA, Inpreabogado Nº 113.860; por una parte; y por la otra, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadana LUBY CRISTINA ARRIECHE DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.223, asistida en este acto por la abogada en ejercicio VICZY FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 169.246. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE YEPEZ MENDEZ y LUBY CRISTINA ARRIECHE, con fecha 27 de Marzo de 1991, bajo el Nº 33, folio 111 frente, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, se le otorga pleno valor por cuanto con la misma queda demostrada la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente GUSMILU FRANLY y del niño GUSTAVO JOSÉ, registrado el acta bajo el Nº 1270, folio 032 frente de fecha de presentación 26/03/1998, de la adolescente Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, registrada el acta bajo el N° 18897, de fecha de presentación 11/12/2006, ambas emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara; de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Escrito de la Fiscalía Municipal Primera del estado Lara, de dicho escrito se encuentra anexa acta de imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Luby Cristina Arrieche, en contra del ciudadano Gustavo Yépez, del cual ordenan el reintegro a la residencia en común a la demandada y la salida del mismo al demandante, así como el acercamiento a la ciudadana Luby Cristina Arrieche; dicho documento se le da pleno valor probatorio, conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que con la misma queda demostrada la situación de conflicto entre la pareja que ocasiono el abandono forzado de la demandada del domicilio conyugal.
2. Boletín de la adolescente Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la Constancia de entrega de boletín y copia fotostática de comunicación emitida por la Docente Beisy Castañeda, de las mismas se desprende que la beneficiaria se encuentra cursando estudiando académicos, correspondientes al año escolar 2011-2012, asimismo del acta emitida por la docente se puede observar que la parte demandada es la representante del niño Gustavo José, por lo antes indicado dicha documental se le otorga valor probatorio y valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
 Oficio Nº 7871 con una data del 28 de Septiembre de 2012, remitido del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, mediante el cual remiten copias certificadas de expediente signado bajo nomenclatura Nº KP01-S-2012-001263, donde figura como imputado el ciudadano GUSTAVO YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.435.627, desprendiéndose de dichas copias que el expediente fue sustanciado, en la oportunidad legal el ciudadano antes mencionado admitió los hechos violentos que intento en contra la ciudadana Luby Cristina Arrieche, los cuales fueron calificados como Violencia psicológica, amenaza y violencia física, por lo que el Juez competente admitió totalmente la acusación planteada por la Fiscalia del Ministerio Público y dicto las sanciones correspondiente en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ YEPEZ MENDEZ, parte actora de esta demanda.
 DEL INFORME PSICOLOGICO, realizado a la ciudadana Luby Cristina Arrieche; a través de la Fiscalia Municipal Primera del estado Lara, el cual fue admitido por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación en su oportunidad legal e incorporada en la Audiencia de Juicio; por lo cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el mismo consta la situación psico-emocional que tuvo la referida ciudadana producto de la relación violenta con su cónyuge y en el cual la experta indica una impresión diagnostica el cual señala que para el momento de la evaluación se encontró síntomas de ansiedad, que se considera es resultado de la situación actual que vive la paciente; en el cual se realizaron las siguientes recomendaciones: Tomar las medidas necesarias para evitar que reincidan los eventos de violencia, propiciar un ambiente armónico para favorecer el tratamiento psicológico.
DE LAS TESTIMONIALES.
En la oportunidad legal comparece la ciudadana PROSPERA MARINA RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad Nº 10.760.859; en su condición de testigo promovida por la parte demandada, quien afirmo conocer a los cónyuges, de vista, trato y comunicación por ser vecinos, presencio los problemas de la pareja como él señor agredía verbal y físicamente a la señora, hasta la última discusión en que el señor saco un machete cuando intentamos meternos en la discusión y yo le abrí una puerta que se comunica con mi casa porque el escándalo era muy, asimismo señalo que la demandada se separo de su cónyuge por los problemas que se suscitaban entre ellos, en el año 2011 lo cual hacia imposible la vida en común y que por todo ello se tuvo que salir de su residencia. De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria y con sus dichos afirmando que la demandada era agredida verbal y físicamente por su cónyuge de manera constante, la insultaba, la vejaba, alega que la demandada era maltratada en todo momento por su esposo; por todo lo antes indicado esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada, esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de tres hijos procreados en dicho matrimonio. Asimismo, consta en autos que el actor intenta la demanda de Divorcio fundamentada en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, para la procedencia de la disolución del vinculo conyugal, en tal sentido es necesario para esta juzgadora resaltar que si bien es cierto la parte demandada abandonó el hogar en común, el mismo fue producto de los maltratos físicos, verbales, psicológicos ocasionados en su contra por el cónyuge, hechos que quedaron demostrados con los medios de prueba incorporados y valorados por este sentenciadora. Y siendo que para se configure el abandono voluntario por alguno de los cónyuges, el mismo debe cumplir con tres condiciones el que sea grave, intencional e injustificado no quedando demostrado en autos ninguno de ellos. Del mismo modo, los excesos, sevicias en injurias propiciados por parte de la demandada que hicieron imposible la vida en común según lo alegado por el actor igualmente no fueron demostrados durante todo el proceso; por lo que debe necesariamente declarase Sin lugar, las causales segunda y tercera alegadas por el demandante. Así se decide.

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Asimismo en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, hizo recepción de la misma expresando:
“Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.”

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges mantenían una relación violenta tanto físicos como verbales, debido a los diferentes eventos suscitados en la relación ya analizados en esta sentencia los mismos no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos YEPEZ ARRIECHE. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del vinculo matrimonial que contrajeron GUSTAVO JOSE YEPEZ MENDEZ y LUBY CRISTINA ARRIECHE, por lo cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUSTAVO JOSE YEPEZ MENDEZ y LUBY CRISTINA ARRIECHE, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha veintisiete (27) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) bajo el Nº 33. Folio 111 Fte. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece UNICO: En cuanto a las Instituciones familiares RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifican los acuerdo suscritos por las partes y homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Junio de 2012.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Julio del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia De Juicio

Abg. Joannellys María Lecuna Núñez

La Secretaria
Abg. Crismar Infante Linarez.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 275-2013, siendo las 4:30 p.m
La Secretaria

Abg. Crismar Infante Linarez.


JLN/ CI/ andrea’.-
KP02-V-2012-000631.