PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 12 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000566
SOLICITANTE: GLADYS MARÍA CHASOY NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.518.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 21 de mayo de 2.013, mediante solicitud presentada por la ciudadana GLADYS MARÍA CHASOY NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.518, domicilio en el Barrio La Enriquera, parte alta, calle 2, a una cuadra de la cancha de deporte, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 22 de mayo de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de mayo de 2.013; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “ÚLTIMA HORA” o “EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y, fijar mediante auto inserto al folio 17 del expediente, la celebración de la Audiencia Única, conforme a los dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 04 de julio de 2.013, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, oír a las personas interesadas y escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, la parte solicitante GLADYS MARÍA CHASOY NARVAEZ, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad. Así mismo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la referida Ley se escuchó la opinión del adolescente en cuestión, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 04 de julio de 2.013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.003, inserta bajo el Nro 237, Libro 1, folio 118, presenta un error material y una modificación, consistentes en:
PRIMERO: La transcripción errónea del segundo apellido del padre del adolescente, ciudadano Rigoberto Antonio García Otagri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.372, por cuanto al momento de identificarlo erróneamente se transcribió de la manera siguiente: “OLAGRI”, siendo lo correcto haber transcrito de forma siguiente: “OTAGRI”;
SEGUNDO: La modificación de la nacionalidad y cédula de identidad del padre del adolescente, anteriormente identificado, en virtud que mediante Gaceta Oficial Nº 5.770 Extraordinaria de fecha 18/05/2.005 a través del Ministerio de Interior y Justicia, se le emite la carta de naturaleza al referido ciudadano, debiéndose modificar la nacionalidad “colombiana” y la cédula de identidad “E-80.344.893”, a la nacionalidad “venezolana” y la cédula de identidad “24.687.374”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin que se corrija en la misma el error material y la modificación antes señaladas.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma con una copia simple del ejemplar del acta de nacimiento del adolescente emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, datos filiatorios del padre del adolescente expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Establecido lo anterior, se evidencia que el error material de transcripción que se verifica en la documental que fue reproducida como instrumento que fundamenta la solicitud inserta al folio 05 del expediente y la modificación en la nacionalidad y el número de la cédula de identidad antes descritos, constituyen errores materiales que afectan el contenido de la referida acta de nacimiento, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana GLADYS MARÍA CHASOY NARVAEZ, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.003, inserta bajo el Nro 237, Libro 1, folio 118, en consecuencia debe corregirse un error material y una modificación, consistentes en: PRIMERO: La transcripción errónea del segundo apellido del padre del adolescente, ciudadano Rigoberto Antonio García Otagri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.372, por cuanto al momento de identificarlo erróneamente se transcribió de la manera siguiente: “OLAGRI”, siendo lo correcto haber transcrito de forma siguiente: “OTAGRI”; SEGUNDO: La modificación de la nacionalidad y cédula de identidad del padre del adolescente, anteriormente identificado, en virtud que mediante Gaceta Oficial Nº 5.770 Extraordinaria de fecha 18/05/2.005 a través del Ministerio de Interior y Justicia, se le emite la carta de naturaleza al referido ciudadano, debiéndose modificar la nacionalidad “colombiana” y la cédula de identidad “E-80.344.893”, a la nacionalidad “venezolana” y la cédula de identidad “24.687.374”,
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En igual fecha y siendo las 04:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/Ma Alej.-
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