PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 23 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2012-000599
PARTES: EDGAR ALEXANDER VALLADARES LOPEZ
MARIA NORELVIS PEREZ AZUAJE
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 21 de junio de 2.012 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALLADARES LOPEZ y MARIA NORELVIS PEREZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: V-17.509.448 y V-14.865.786, respectivamente, domiciliados ambos en la población de Boconoíto del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PIMENTEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.411.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 160.425, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número en la población de Boconoíto del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha en fecha 22 de junio de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 25 de junio de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única la cual se celebró en fecha 10 de julio de 2.012, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, oportunidad en la cual las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de su solicitud así como se oyó la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , entonces de cinco (05) años de edad según lo establecido en el artículo 80 íbidem; procediendo en el mismo acto la ciudadana Jueza a DECRETAR en forma oral la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes la cual fue publicada en fecha 17 de julio de 2.012.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2.013 por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALLADARES LOPEZ y MARIA NORELVIS PEREZ AZUAJE, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PIMENTEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.411.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 160.425, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 10 de julio de 2.012 y publicado en fecha 17 de julio de 2.012, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2.005, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 10, folio 21; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , actualmente de seis (06) años de edad.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , actualmente de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , actualmente de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA NORELVIS PEREZ AZUAJE.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, pudiendo el padre conducir a la niña a un lugar distinto a su residencia, en todo caso el contenido del Régimen de Convivencia Familiar se cumplirá de conformidad a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensual, en los meses de Agosto y Diciembre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) adicionales a la obligación de manutención mensual, para uniformes, útiles escolares, vacaciones escolares y gastos navideños respectivamente. Las mencionadas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre ciudadana MARIA NORELVIS PEREZ AZUAJE, previo recibo firmado, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior de la misma, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales y por cuanto el presente procedimiento versa sobre separación de cuerpos y de bienes, de conformidad al fundamento jurídico previsto en el artículo 190 del Código Civil, quedando establecido que los bienes adquiridos a partir del decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por este Tribunal en fecha 10/07/2012, constituirían responsabilidad de cada cónyuge en forma independiente los activos o pasivos que generasen cada cual y con potestad de disposición sobre los mismos sin autorización del otro cónyuge y con el dinero que se obtenga, adquirir bienes nuevos que le seguirán perteneciendo de forma exclusiva y no formarían parte ya de la comunidad conyugal (de gananciales), es por lo cual habiendo ya este Tribunal establecido lo conducente no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir nuevo pronunciamiento. Así se estima.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2.012 y publicada en fecha 17/07/2012, de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALLADARES LOPEZ y MARIA NORELVIS PEREZ AZUAJE, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALLADARES LOPEZ y MARIA NORELVIS PEREZ AZUAJE, ut-supra identificados, en fecha 15 de diciembre de 2.005, por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 10, folio 21, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , actualmente de seis (06) años de edad.
CUARTO: REMITIR oficios con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría un (01) juego de copias certificadas de la decisión una vez haya quedado firme. Se insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de los juegos de copias acordadas.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En igual fecha y siendo las: 2:19 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

FABB/lbba/Juleidith