REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DIEZ (10) de Julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2008-000407.
DEMANDANTE: YANNELLY NICOLASA GUDIÑO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.493.761, y de este domicilio.
ASISTIDO: por Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
DEMANDADO: JULIO ORLANDO SILVA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.867.848 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de ONCE (11) años de edad.
MOTIVO: REVISION E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda por Revisión e Incumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YANNELLY NICOLASA GUDIÑO GOMEZ, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano JULIO ORLANDO SILVA VIELMA. Este Tribunal admite la demanda y emplaza al demandado, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se da por citado (F. 37) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 200); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se deja constancia por inasistencia de las partes. La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; el 08/07/2008, asimismo el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio; en fecha 26 de Junio de 2008, el tribunal mediante auto difiere el lapso para dictar sentencia hasta que conste el autos el informe social y fijó oportunidad para escuchar a la beneficiaria. Al folio 197, 201, 250, 274, 275, 276, 277, y folio 3 de la segunda pieza, el tribunal deja constancia de la inasistencia de la beneficiaria de la presente causa para ser escuchados.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere las beneficiarias de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación de Manutención.
Para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaria, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que data del año 2007, por el extinto Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sala Nº 02, en la cual se estableció: “UNICO: (OBLIGACION ALIMENTARIA) “El padre reconoce que adeuda por concepto de gastos médicos la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE (Bs. 131.414,00) que pagará en el lapso de un mes, contado a partir de hoy (12-9-2007), la madre se compromete a abrir una cuenta de ahorros para que el padre deposite la obligación.”, Es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Primero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano JULIO ORLANDO SILVA VIELMA, fue debidamente citado, en fecha 30 de Mayo de 2008, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, declarando desierto dicho acto. La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, y presentó escrito de promoción de pruebas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Con relación al incumplimiento: la parte actora presentó el acta compromiso suscrito por las partes ante la Defensoría Comunitaria del Niño, Niña y del Adolescente adscrito a la Prefectura del Municipio Simón Planas (DECONA)
Respecto a la Revisión de la Obligación de Manutención: La parte actora a los fines de demostrar que sea ajustado el monto de la obligación de manutención, encontrándose dentro de las documentales: copias simple de las actas de nacimientos de la beneficiaria, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de ONCE (11) años de edad; copia acta compromiso suscrito por las partes ante la Defensoría Comunitaria del Niño, Niña y del Adolescente adscrito a la Prefectura del Municipio Simón Planas (DECONA), mediante la cual se estableció la obligación de manutención. Pruebas estas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y permiten a quién juzga determinar las principales necesidades de los beneficiarios de autos quedando sólo realizar el análisis de la capacidad económica del obligado a los fines de realizar el ajuste de la obligación de manutención.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA:
Defensas hacia el incumplimiento:
.- De la Relación de Pagos presentada por el obligado alimentista, marcado en el expediente como anexos 1, 2, 3, 4 y 5, constante de 71 folios, en el cual se verificó que durante el año 2007 al 2008 los depósitos bancarios cubriendo los Bs. 50,00 destinados para la obligación de manutención, incluyendo consultas y tratamientos médicos, vacunación, odontología, exámenes de laboratorio, medicamentos, botas ortopédicas, consultas y control pediátricas, control de vacunas, recibos de pagos de útiles escolares, uniformes escolares y ropa para la niña, durante el año 2007 y 2008, así como las constancias de pago de obligación de manutención realizadas ante la Prefectura del Municipio Simón Planas, de los mismos se desprenden que la obligación de manutención fue cubierta en los conceptos en los cuales llegaron al acuerdo las partes.
.- Del acta de Matrimonio entre la ciudadana Julio Orlando Silva Vielma con Maria Elena Vásquez Romero y el acta de nacimiento del niño José Julián Silva Vásquez, de diez (10) años de edad, vistas las pruebas documentales esta juzgadora tomará en cuenta al momento de determinar el aumento de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece la Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación de manutención.
Tercero: De la capacidad económica del obligado.
Vistas las necesidades de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la beneficiaria de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia de las actas que el obligado tiene trabajo bajo relación de dependencia, sin embargo, no consta en autos Constancia de Trabajo que determine la relación laboral, ni el informe social que verifique tal situación; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado posee otra carga familiar, debidamente demostrados en autos, en la cual esta juzgadora realizará la equiparación entre los Hermanos Silva, al momento de establecer el quantum de la obligación de manutención. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea revisado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que la beneficiaria se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de revisión de obligación de manutención, y sin lugar el Incumplimiento de Obligación de Manutención y así se establece.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijos; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a sus hijos. Del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana YANNELLY NICOLASA GUDIÑO GOMEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 7, 8, 361, 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría y SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Incumplimiento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YANNELLY NICOLASA GUDIÑO GOMEZ, en contra del ciudadano JULIO ORLANDO SILVA VIELMA, ambos ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y se fija como monto de la Revisión de obligación de manutención, PRIMERO: Según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 02/05/2013, establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 737,10) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30 %) mensuales. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares en beneficio de su hija, tales como útiles y uniformes escolares, el padre deberá aportar a la madre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02). Dichos montos deberán ser depositados a la madre en la cuenta aperturada para tal fin. TERCERO: En cuanto a la atención médica, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud y los demás gastos tales como medicinas y gastos de recreación así como gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno, previa presentación de facturas. CUARTO: en la época de navidad el padre deberá proveer a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95), que entregará directamente a la madre, todo lo anterior previo acuse de recibo. QUINTO: En caso de retiro o despido del trabajador de la empresa Demaseca C.A, se le ordena la retención del 20% de las prestaciones sociales a la madre de la beneficiaria en la cuenta aperturada para tal fin.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, DIEZ (10) de Julio de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000856-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2008-000407
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