REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DOCE (12) de Julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2006-004229.
DEMANDANTE: YESENIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.881.083, y de este domicilio.
ASISTIDO: por Abg. OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
DEMANDADO: JUSTO IRINEO BERNAL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.111.202 y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de VEINTE (20) y DIECINUEVE (19) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YESENIA LOPEZ, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano JUSTO IRINEO BERNAL PEÑA. Este Tribunal admite la demanda y emplaza al demandado, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se da por citado (F. 24) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 14 y 15); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se deja constancia por inasistencia de las partes. La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; el 17/06/2008; asimismo el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada no promovió pruebas, dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio y fijó oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios; en fecha 26 de Junio de 2008, el tribunal mediante auto difiere el lapso para dictar sentencia hasta que conste el autos la opinión de los beneficiarios. Al folio 31, 32 y 33, el tribunal deja constancia de la inasistencia de los beneficiarios de la presente causa para ser escuchados.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere las beneficiarias de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación de Manutención.
Para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaria, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia de Divorcio 185-A, que data del año 2004, por el Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció: “el padre JUSTO IRINEO BERNAL PEÑA, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES.”, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Primero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano JUSTO IRINEO BERNAL PEÑA, fue debidamente citado, en fecha 18 de Marzo de 2008, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, declarando desierto dicho acto. La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: De las pruebas promovidas por la parte actora:
La parte actora a los fines de demostrar que sea ajustado el monto de la obligación de manutención, encontrándose dentro de las documentales: copias simple de las actas de nacimientos de la beneficiaria, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de VEINTE (20) y DIECINUEVE (19) años de edad, respectivamente; copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A por el Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Febrero de 2004, mediante la cual se establecieron las instituciones familiares y por consiguiente la obligación de manutención. Pruebas estas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y permiten a quién juzga determinar las principales necesidades de los beneficiarios de autos quedando sólo realizar el análisis de la capacidad económica del obligado a los fines de realizar el ajuste de la obligación de manutención.
La parte demanda no presentó pruebas.
Tercero: De la capacidad económica del obligado.
Vistas las necesidades de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los hermanos beneficiarios de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia de las actas que el obligado no tiene trabajo bajo relación de dependencia; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado no posee otras cargas familiares, debidamente demostrados en autos. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que los beneficiarios se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de revisión de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijos; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a sus hijos. Del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana YESENIA LOPEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, especialmente de los hermanos de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Con relación al incumplimiento de la obligación de manutención alegada por la actora y por cuanto la misma no fue desvirtuada por el obligado alimentista, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, siendo dichas cuotas, denominadas por la doctrina de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligaciones alimentarias deben ser cumplidas por el obligado no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes generando cada mes la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo prescribirían las cuotas de la obligación alimentaria. Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y visto el monto que asciende la deuda que mantiene el ciudadano JUSTO IRINEO BERNAL PEÑA, respecto a las pensiones atrasadas desde el mes de marzo a diciembre del año 2006, años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, monto fijado mediante sentencia de Divorcio 185-A, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 4.450,00) por concepto de Pensiones atrasadas, mas los intereses moratorios calculados según el Banco Central de Venezuela al 12 % anual, asciende la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 506,5), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente, en su ultimo aparte.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 7, 8, 361, 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YESENIA LOPEZ, en contra del ciudadano JUSTO IRINEO BERNAL PEÑA, ambos ya identificados, en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., y se fija como monto de obligación de manutención, PRIMERO: conforme al Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 02/05/2013, establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) mensuales. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares tales como útiles, uniforme , calzado escolar en beneficio de sus hijos, el padre deberá aportar a la madre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02). Dichos montos deberán se entregados a la madre directamente. TERCERO: En cuanto a la atención médica, tales como consulta medica, medicina asistencia medica, la misma serán dispensada por instituciones públicas de salud y los demás gastos tales como medicinas y gastos de recreación así como gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. CUARTO: En relación a la época de navidad el padre deberá proveer a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95), que entregará directamente a la madre, todo lo anterior previo acuse de recibo. Y demás gastos extraordinarios que se generen.
QUINTO: En relación a la bonificación de fin de año el padre deberá depositar a la madre un veinte por ciento (20%) en la cuenta que se designe para tal fin, con la finalidad de cubrir las necesidades de los beneficiarios y que le corresponden por dicho concepto.
Con relación a la deuda que mantiene el ciudadano JUSTO IRINEO BERNAL PEÑA, respecto a las pensiones atrasadas desde el mes de marzo a diciembre del año 2006, años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, monto fijado mediante sentencia de Divorcio 185-A, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 4.450,00) por concepto de Pensiones atrasadas, mas los intereses moratorios calculados según el Banco Central de Venezuela al 12 % anual, asciende la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 506,5), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente, en su ultimo aparte.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, DOCE (12) de Julio de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000858-2013 y se publicó siendo las 10:06 a. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2006-004229
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