REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de Julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2008-000610
DEMANDANTE: HECTOR ANGULO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.444.111, y de este domicilio.
ASISTIDO: por Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: JOHANA LISET CARRASCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.621.795y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se dio inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR ANGULO MUJICA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana JOHANA LISET CARRASCO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza-CUSTODIA, en beneficio de su (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión del adolescente; la parte demandada se dio por citada (F. 15) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 09); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte demandada, dejando constancia de la asistencia de la parte actora (F. 26). En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la misma. Obra a los folios 20 al 23 informe psiquiátrico. En fecha 19/09/2008, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio y se dejó constancia que la demandada no promovió pruebas. En fecha 30 de septiembre de 2008, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos las exploraciones sociales
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma lega, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: El adolescente de la presente causa cuentan con Doce años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 03, documentos que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana JOHANA LISET CARRASCO HERNANDEZ, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 15. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte demandada. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas documentales, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME PSIQUIÁTRICO: respecto a la madre: esta padeciendo secuelas de angustias y estados de confusión emocional producto del estrés al que ha estado sometida durante y después de la vida marital con el padre de su hijo. Con relación al adolescente: esta sufriendo secuelas de daño psicológico, traducido en desapego al padre y percepciones de violencia entre ellos. En relación al padre: posee un nivel psicoemocional inestable, de escasa percepción de su rol paternal sin capacidad suficiente para no utilizar al niño como mecanismo agresivo indirecto contra la madre de éste, sin importarle el daño psicológico progresivo de su hijo. No existe en este progenitor condiciones de familiaridad suficientes, ni roles parentales bien definidos, ni precauciones para no causar daño emocional al ambiente hogareño de su hijo, que favorezcan para que pueda optar por una representación a su favor de su propio hijo. El niño debe continuar bajo los cuidados maternos, pero evitándose las retenciones unilaterales forzadas de este niño, para la cual debería de reglamentarse visitas menos de 12 horas por vez.
2. INFORME PSICOLÓGICA: al padre biológico: para el momento de la evaluación su afectividad estaba centrada en su hijo a quien recibe en riesgo al ser conducido y vivir con la madre quien se lo lleva de su lado después de cuatro años, lo retira de un buen colegio Hermano Juan, y disminuyó en rendimiento y en cuanto salud física y social. Estaba en proceso de duelo sintiéndose confundido en cuanto al seguimiento legal y alternativas para acercarse o lograr integrarlo con el y su familia. El niño gozaba de un ambiente estructurado, con rutinas de estudios y actividades programadas y control social pues el ambiente es delicado en el sitio donde viven, también contaba con una familia extensa que le integrada y cuidaba. La madre no acudió a la cita para la práctica del informe psicológico.
3. INFORME SOCIAL: se informa al tribunal la imposibilidad de realizar investigación familiar, dado que la madre del niño estuvo para el día de la cita (20/08/2008), y no asiste a entrevista. Posteriormente en fecha 21/05/2009, se realiza traslado al domicilio de la misma, esta no se encontraba en el inmueble, se conversa con un vecino de nombre.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social, psiquiátrico y psicológico en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada
QUINTO: En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del adolescente del presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza - Custodia, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que la progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana JOHANA LISET CARRASCO HERNANDEZ parte demandada en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas del beneficiario(Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 7, 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, declara SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano HECTOR ANGULO MUJICA, contra JOHANA LISET CARRASCO HERNANDEZ. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y los adolescentes de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior del hijo (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena que la progenitora HECTOR ANGULO MUJICA facilitará el contacto entre el progenitor HECTOR ANGULO MUJICA y sus hijo (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del niño.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, DOS (02) de Julio de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000810-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2008-000610
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