ASUNTO: KP02-V-2009-002666.
DEMANDANTE: JACKELINE PASTORA ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.591.556 .
ASISTIDO: por Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: CARLOS ANTONIO TORCATES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nro. V-13.107.340.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Junio de 2009, comparece la ciudadana JACKELINE PASTORA ROMERO GOMEZ, debidamente asistido por la Fiscal del Minisdterio Público, y solicitó a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijas.
En fecha 02 de Julio de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, oír la opinión de las niñas; y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Consta al folio 25, consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ANTONIO TORCATES.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que la parte demandante y demandada no hicieron acto de presencia, declarando desierto el acto. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia de la preclusión el lapso probatorio, así como que la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el tribunal difirió la sentencia hasta que conste en autos la opinión de las beneficiarias y el informe psicológico de las partes practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
A los folios 33, 34 y 37, el tribunal dejó constancia de la inasistencia de las hermanas Torcales Romero a manifestar su opinión.
Al folio 38, se encuentra correspondencia recibida el 22 de Septiembre de 2011, suscrita por la Psicóloga Lic. María Leonor Cortés adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, señalando que las partes no han comparecido a la elaboración de las prácticas correspondientes.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO TORCATES mediante consignación de boleta de citación obrante al folio 25, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 05 de Noviembre de 2009, a la cual no acudió la parte demandante y demandada, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia fotostática de partida de nacimiento de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obrante al folio 04 y 05, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia, se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre él y el niño beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe psicológico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de las adolescentes de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Convivencia Familiar atiende directamente a la frecuentación y la estabilidad emocional del niño y redunda en su Desarrollo Integral, y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión del beneficiario, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, el Derecho de Participación fue debidamente garantizado con la fijación de la oportunidad para oírlo, sin que las beneficiarias comparecieran al acto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es de resaltar que en la presente causa la parte demandada no demostró interés en el procedimiento, considerando que el mismo no compareció al acto de Reunión conciliatoria, no dio contestación en su oportunidad a la demanda, y no promovió prueba alguna que le favoreciere, y mediante las cuales no demostró los límites u obstáculos que imposibilitan o restringen el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas. Por otra parte, de las aseveraciones proferidas por la demandante en el escrito libelar, corresponde a una conformidad con que se mantenga el Régimen de Convivencia Familiar previamente establecido entre las partes, incluso en un régimen abierto, lo cual esta juzgadora considera a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar. A su vez, para la determinación, esta juzgadora debe tomar en cuenta la edad de las adolescentes, en el ejercicio progresivo de sus derechos el mismo tiene mayor necesidad de frecuentación y contacto paterno filial con su padre, garantía de la estabilidad psico-emocional, que redunda en su Desarrollo Integral, a los fines de establecer un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, adaptado a esas condiciones y al cual a fin de garantizarle su comodidad y planificación temporal sin obstáculos que imposibiliten el contacto, debe establecerse el mismo con días y horarios específicos que le favorezcan. Así se establece.
El Interés Superior de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 7, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana JACKELINE PASTORA ROMERO GOMEZ, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO TORCATES; ambos identificados en beneficio del niño HENDER DANIEL, en consecuencia el padre compartirá con su hijos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince días, iniciando desde el viernes a las 2:00 p.m. y lo entrega el domingo a las 6:00 p.m, en la cual podrá retirarlo del hogar materno en forma personal regresándolo el mismo día al hogar materno a las siete de la noche (07:00pm), es decir sin pernocta. Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas y electrónicas con el padre durante los demás días. El presente régimen corresponderá a los seis (06) primeros meses de la presente sentencia, a fin de garantizar progresivamente el contacto y fortalecimiento de los vínculos con el padre, pasado lo cual el Régimen corresponderá con pernocta, en atención a que el beneficiario es un preadolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), serán compartidas con ambos progenitores, previo acuerdo y consentimiento del niño, ya que las mismas cuentan con una edad en la cual manifiesta su opinión respecto a sus actividades.
TERCERO: En cuanto al período vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo período vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compartirán con el padre, debiendo el padre retornar a sus hijas al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que las hermanas Torcates Romero compartirán con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; régimen que corresponderá al primer año de dictada esta sentencia, en los años siguientes corresponderá con pernocta; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, las adolescentes beneficiarias le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de las hermanas Torcales Romero con su progenitor el ciudadano CARLOS ANTONIO TORCATES. Respecto del día del cumpleaños del padre las beneficiarias compartirán con su padre, con el debido cuidado de no entorpecer los horarios y labores escolares de ser el caso. Respecto del cumpleaños de las hermanas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres compartirán con el hijo, en un lugar neutral a fin de evitar cualquier desavenencia.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente. Así como, se les indica deben mantener un ambiente de cordialidad, comunicación y respeto.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TRES (03) de JULIO de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000832-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2009-002666