REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-004294

DEMANDANTES: Abg. LUZ RODRIGUEZ y LEONARDO NEGRETTE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 30.239 y 31.198 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GERALDINE ANALICE BESCANZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.769, y de este domicilio.

DEMANDADO: RAFAEL ANDRES VEGAS LEGED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.092, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”.
De los Hechos:
En fecha 27 de Octubre de 2.009, los Abg. LUZ RODRIGUEZ y LEONARDO NEGRETTE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 30.239 y 31.198 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GERALDINE ANALICE BESCANZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.769, y de este domicilio, presentaron escrito libelar mediante el cual solicitan el cumplimiento de la Obligación de Manutención, debidamente fijada por la Sala de Juicio N° 3 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de Separación de Cuerpos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,°°), y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con medicinas, ropa, educación y útiles escolares, que debe suministrar el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.510.081, de este domicilio, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de once (11) años de edad.
En fecha 01 de Marzo de 2.010, se admite la demanda de Obligación de Manutención y se acordó la citación del demandado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre las 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (F. 33 y 34), las resultas de la boleta de citación practicada al demandado, y a los folios treinta y nueve y cuarenta (F. 39 y 40), la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció la parte demandada al acto. Igualmente, en la misma fecha el obligado presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 22 de Marzo de 2.010, el demandante presentó pruebas documentales y testimoniales mediante escrito de promoción de pruebas, obrante a los folios cuarenta y dos al cincuenta y siete (F. 42 y 57).
Obra a los folios cincuenta y ocho al ochenta y dos (F. 58 al 82), escrito de pruebas, así como documentales, debidamente promovidas por el obligado.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2.010, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, y en consecuencia, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y ordenó la evacuación de las mismas.
En fecha 07 de Abril de 2.010, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de evacuar los testigos promovidos por los Apoderados Judiciales de la parte actora.
En fecha 09 de Abril de 2.010, se dejó constancia mediante actas levantadas, que se evacuaron las testifícales de las ciudadanas MARIANNY ANALY MARIN BARCOS y ESPERANZA ROSALES DE GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.637.039 y V-1.125.917 respectivamente.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2.010, se dejó constancia que precluyó el lapso del auto para mejor proveer en la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del Derecho.
El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se dio por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada, obrante a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (F. 33 y 34). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, sólo compareció el obligado, razón por la cual no se logró un acuerdo y el mismo en la oportunidad fijada presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas de la demandante:
Documentales:
Copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , obrante al folio seis (F. 06), con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Copias fotostáticas del asunto signado con el N° KP02-V-2009-001965, contentivo al procedimiento de Separación de Cuerpos, en donde se dictó sentencia en la cual se estableció la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, la cual data del año 2.009, cursante a los folios nueve al veinte (F. 09 al 20). Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
• Resultados de exámenes de laboratorios practicados a la beneficiaria de autos, que rielan al folio cuarenta y siete (F. 47); facturas de gastos de medicinas, récipes médicos y tratamientos, facturas de compras, cursante a los folios cuarenta y ocho al cincuenta u cuatro (F. 48 al 54); copia fotostática de recibo por consulta, obrante al folio cincuenta y cinco (F. 55), Informe Médico expedido por el Centro Médico San Francisco, cursante al folio cincuenta y seis (F. 56); Tarjeta de Vacunación de la niña beneficiaria, que riela al folio cincuenta y siete (F. 57). Las mismas se valoran, en virtud de que con ellas la actora pretende demostrar su capacidad económica y que la misma no es suficiente para sufragar ella sola los gastos de manutención de su hija, situación que necesita ser modificada para que se garanticen todos los derechos a la niña de autos.
• Copias certificadas por la Secretaria del extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que cursa en el expediente N° KP02-V-2009-004351, y provenientes de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental “Lisando Alvarado”, Decanato de Ciencia de la Salud, Unidad de Registro Académico, correspondiente al demandado, donde se desprende que el mismo se encontraba (para la fecha 2.010), cursando estudios de Medicina en dicha casa de estudios, obrante a los folios ciento cuatro al ciento siete (F. 104 al 107). Las referidas documentales se desechan, por cuanto las mismas no tienen pertinencia en relación al incumplimiento de la Obligación de manutención manifestado por la demandante de autos.
Testimoniales:
• Fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandante, de los ciudadanos MARIANNY ANALY MARIN BARCOS y ESPERANZA ROSALES DE GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.637.039 y V-1.125.917 respectivamente, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar que la ciudadana GERALDINE ANALICE BESCANZA GUEDEZ, es quien se encarga de sufragar los gastos de leche, pañales, comida, calzado, ropa, médicos y medicinas de la niña de autos, y que el progenitor de la misma no trabaja y tampoco la visita. De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

De las pruebas del demandado:
• Copias fotostáticas de facturas de compras de juguetes, ropa, zapatos, medicinas, comida, así como facturas de consultas médicas, vacunas y exámenes médicos, practicados a la beneficiaria de autos, Informe Médico y resultados de exámenes de laboratorio realizados a la misma; sesenta al ochenta y dos (F. 60 al 82). A dichas documentales se le da pleno valor probatorio, en virtud de que con ellas se evidencia la capacidad económica del demandado en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, previa la valoración de las pruebas anteriores y aplicando el Principio de Equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hija, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana GERALDINE ANALICE BESCANZA GUEDEZ, aporta y contribuye con la manutención de su hija, al cooperar con el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar y su mantenimiento, ayudando así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares; deberes estos que implicarían la contratación de un empleado doméstico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual, por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares, por lo que este Tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a un mil doscientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hija un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido según Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial No. 40.157 de fecha 02/05/2.013; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de Agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de Diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la Obligación de Manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de Agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del Interés Superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Agosto, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la misma cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente igualmente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano RAFAEL ANDRES VEGAS LEGED, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana GERALDINE ANALICE BESCANZA GUEDEZ, contra el ciudadano RAFAEL ANDRES VEGAS LEGED, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el ciudadano RAFAEL ANDRES VEGAS LEGED: PRIMERO: Una cuota mensual en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51) mensuales, cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación de la beneficiaria de autos, SEGUNDO: Una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Agosto, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la misma cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente igualmente a un CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana GERALDINE ANALICE BESCANZA GUEDEZ, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000813-2013 y se publicó siendo las 01:16 p. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-004294