REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2009-003335
DEMANDANTE: OSWALDO JOSE VARGAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.774.490, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: ARELYS COROMOTO PEROZO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.333, y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos:
En fecha 06 de Agosto de 2.009, el ciudadano OSWALDO JOSE VARGAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.774.490, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Custodia de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana ARELYS COROMOTO PEROZO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.333, y de este domicilio.
En fecha 18 de Noviembre de 2.009, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó oír la opinión de las beneficiarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios once y doce (F. 11 y 12), la consignación realizada por el alguacil de la boleta citación debidamente firmada por la demandada; y a los folios dieciocho y diecinueve (F. 18 y 19), la boleta de notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia de sólo compareció la parte actora al acto. Igualmente, en esa misma fecha, la ciudadana ARELYS COROMOTO PEROZO RAMOS, antes identificada, no dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.009, el Tribunal admitió las pruebas documentales y testifícales promovidas por el demandante en su escrito libelar y ordenó la evacuación de las mismas.
Seguidamente, en fecha 16 de Diciembre de 2.009, 08 y 26 de Enero 2.010, el Tribunal dejó constancia mediante acta levantada, que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron al acto, declarándose desierto el mismo.
En fecha 08 de Enero de 2.010, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y que la demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 03 de Febrero de 2.010, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sean escuchadas las opiniones de las beneficiarias de autos, así como las resultas del Informe Social y las Exploraciones Psicológicas practicados a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Obra a los folios treinta y siete al cuarenta y cinco (F. 37 al 45), las resultas del Informe Social realizado a las partes en juicio.
Posteriormente, en fecha 18 de Junio de 2.010, se deja constancia que las beneficiarias (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dejó constancia que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.
En fecha 04 de Octubre de 2.012, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que remitan a este Despacho las resultas del Informe Psicológico practicado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece todos los contenidos de la responsabilidad de crianza al igual que preceptúa que es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”, por su parte el articulo 359 ejusdem que para ejercer la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, esta debe ejercerse en forma directa y por tanto deben los hijos e hijas convivir con quien la ejerce
En los casos de producirse separación de los padres o sencillamente el caso de progenitores que no conviven en la mismo hogar o residencia común, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar que en primer lugar deben ser los progenitores quienes decidan con cuál de ellos permanecerán los niños, niñas o adolescentes, y de no lograr un acuerdo al respecto, será el Juez quien determinará cuál de ellos ejercerá la Custodia como único atributo de la Responsabilidad de Crianza susceptible de ser atribuido a uno de los progenitores de manera unilateral, siendo que en efecto la separación física de la pareja, habrá de decidirse en forma infalible con cuál de ellos los hijos e hijas permanecerán, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto con la mayor rigurosidad posible toda vez que el debe privar el Interés Superior de ese hija o hijo, para lo cual la ley y la jurisprudencia nos señalan e indican algunas circunstancias que nos orientan en tal difícil tarea.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a los demás principios que informan el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana ARELYS COROMOTO PEROZO RAMOS, tal como se evidencia a los folios once y doce (F. 11 y 12). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, logra apreciar esta juzgadora, que sólo compareció La parte actora al acto conciliatorio. De igual forma, la demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: De las pruebas presentadas en el proceso.
• Conjuntamente con el escrito libelar el ciudadano OSWALDO JOSE VARGAS PEROZO, consignó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obrante a los folios cinco, seis y siete (F. 05, 06 y 07) respectivamente, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con las beneficiarias de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
TERCERO: De las pruebas de Informes.
Del resultado del Informe Social ordenado a las partes, se evidencia del mismo, en sus recomendaciones y conclusiones lo siguiente:
• No se observaron en el estudio a la problemática socio familiar motivos que justifiquen despojar a la madre de la Custodia de sus hijas, por lo que se sugiere al Tribunal restituir a las adolescentes al hogar materno y obligar al padre a depositar la Obligación de Manutención en una entidad bancaria para no continuar utilizando a la adolescente para tales fines. Asimismo, se sugiere al Tribunal obligar al padre de las beneficiarias a insertarse en una actividad de orientación y ayuda profesional, a fin de aprender a solventar los problemas personales sin involucrar a sus hijas y luego de ello poder establecer un Régimen de Convivencia Familiar que sea sano para las beneficiarias, que contribuya a una unión familiar y no a un motivo de separación familiar como al presente se lleva.
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de sus hijas, luego de una ruptura emocional, siendo que mediante las hijas se está ejerciendo poder sobre el otro y no se le observa desde su condición de Sujetos Plenos de Derecho, siendo que si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de las adolescentes de autos, por lo que quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
QUINTO: De la opinión del beneficiario.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo niño, niña y adolescente, se dejo constancia que las adolescentes ARISBELYS FABIOLA y ARIANNY MARIA VARGAS PEROZO, comparecieron en fecha 18 de Junio de 2.010, a manifestar su opinión.
Es de resaltar, que la opinión emitida por las beneficiarias de autos, es ponderada y considerada por esta Juzgadora, por cuanto son las sujetos directamente afectadas por los conflictos de sus progenitores, opinión ésta que igualmente es contrastada con el resultado de los estudios social realizados a las partes en juicio.
En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte establece lo siguiente:
“Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de las adolescentes la ha venido ejerciendo la madre, hasta que surgen los conflictos con el padre, obligando a las beneficiarias a mudarse con la abuela materna, por cuanto el padre de las mismas las incitaba a enfrentarse con su madre, alegando en sus escritos que le preocupa la integridad de sus hijas, ya que la madre no les presta la atención debida por estar con otra pareja; sin embargo el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque las pruebas presentadas no crearon plena convicción en esta juzgadora del supuesto riesgo a la integridad.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el contenido de las pruebas traídas al proceso por las partes y de la evaluación social de las partes, esta juzgadora considera que en la presente causa no existen elementos de gravedad y peso para que se origine un cambio en el elemento de la responsabilidad de Crianza, específicamente Custodia, por cuanto se observa existir un conflicto suscitado entre adultos, que de proseguir tiene incidencia directa en las adolescentes de autos, causándole un perjuicio de carácter psico-emocional.
Esta sentenciadora, determina y decide que las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deben continuar bajo los cuidados de su madre. Sin embargo, considera esta Juzgadora que la ciudadana ARELYS COROMOTO PEROZO RAMOS, debe permitir el acercamiento del padre para con sus hijas, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijas, aunado a ello El Interés Superior de la adolescentes beneficiarias, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éstas a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de sus hijas deben abrir los canales para que las mismas tengan esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres, a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la Responsabilidad de Crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales ponen a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de sus hijas, a tal fin deben esforzarse para que las mismas compartan con ambos sin verse involucradas en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano OSWALDO JOSE VARGAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.774.490, y de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 4, 4-A, 5, 7, 8, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana ARELYS COROMOTO PEROZO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.333, y de este domicilio.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000919-2013 y se publicó siendo las 01:49 p. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-003335
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