REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-004663

SOLICITANTES: OSWALDO RAFAEL PINEDA y NANCY ELIZABETH CARRASCO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.689.953 y V-5.937.912 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. ELISA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.435.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2.009, los ciudadanos OSWALDO RAFAEL PINEDA y NANCY ELIZABETH CARRASCO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.689.953 y V-5.937.912 respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ELISA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.435; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de veintiocho (28), veintisiete (24) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Enero de 2.013 y se acordó librar Boletas a los solicitantes, a los fines de notificarlos que se fijará por auto separado dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haber cumplido con las mismas, el día y la hora que tendrá lugar la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la joven adulta beneficiaria de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de Divorcio 185-A, siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la joven adulta beneficiaria de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la misma y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la joven adulta Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de dieciocho (18) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OSWALDO RAFAEL PINEDA y NANCY ELIZABETH CARRASCO PAEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL PINEDA y NANCY ELIZABETH CARRASCO PAEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara, en fecha 18 de Julio de 1.983, Acta Nº 006, Folio 09 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
UNICO: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,°°). Los demás gastos se dividirán por mitad.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000911-2013 y se publicó siendo las 09:05 a. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-004663