REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TREINTA Y UNO (31) de JULIO de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-Z-2004-003673.
DEMANDANTE: ALEJANDRINA ISEA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.699.301, y de este domicilio.
DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE AZUAJE MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.972 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayor de edad de VEINTE (20) y niño de SIETE (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ALEJANDRINA ISEA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.699.301, debidamente asistido por abogado privado, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE AZUAJE MARTINS, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citado (F. 18), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 11), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; en fecha 25 de Febrero de 2005, auto del tribunal dejando constancia que precluyó el lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora y escrito de pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales y escuchar la opinión del niño. En fecha 31 de Marzo de 2005, el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia hasta que conste en autos el informe socioeconómico y la opinión del niño beneficiario. En fecha 18 de Mayo de 2005, el tribunal decreta medida de retención sobre el ingreso mensual del obligado, utilidades y prestaciones sociales. Riela a los folios 66 al 72, inserto el informe social practicado a las partes. Al folio 93, 107, 108, 115, 116 el tribunal dejó constancia de la inasistencia del beneficiario. Obra a los folios 122 y 123, constancia de estudios y constancia de inscripción del beneficiario que cuenta con 20 años de edad, operando la extensión de la obligación de manutención.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUNTO PREVIO:
DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2013, el beneficiario AQUILES ENRIQUE AZUAJE ISEA, es mayor de edad y se encuentra estudiando en la Universidad Fermín Toro, la carrera de Ingeniería de Telecomunicaciones, cursando el Quinto Semestre, correspondiente al lapso académico Mayo/2013-Agosto/2013 , lo cual demuestra que el beneficiario no puede proveerse de su propio sustento y demostró estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
Esta juzgadora conforme a derecho, trae a colación el Principio de la Jurisdicción Perpetua: De conformidad con el artículo primero (1) de la LOPNA (1998), los procedimiento establecidos en ella tienen por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. .
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación de la demanda, la parte actora actúo en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para ese entonces era un niño, no siendo así hoy en día un joven de VEINTE (20) años de edad, por cuanto su hijo ha alcanzado la mayoría de edad y actualmente cursa estudios universitarios, pudiendo esta juzgadora pronunciarse sobre la extensión de la obligación de manutención en el dispositivo. Y así se decide.
Sin embargo, por los fundamentos antes expuestos y por tratarse en este caso concreto de demanda por obligación de manutención en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe resolver considerando la condición de niños y/o adolescentes que tenía el beneficiario para el momento que se introdujo la demanda en contra del obligado de manutención. Así se declara.
Primero: los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 04 y 102, documentos que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano HECTOR ENRIQUE AZUAJE MARTINS, por cuanto el mismo se dio por citado, como consta al folio 08. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto las partes no comparecieron, declarándose desierto dicho acto, y en la oportunidad legal correspondiente el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo, consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación y promovió pruebas que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
DE LA CONSTESTACION A LA DEMANDA:
1. Negó, rechazó y contradijo, que no haya cumplido con la obligación para con su hijo, cubriendo: colegio mensualmente, sufragando gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares y gastos médicos que son cubiertos por una póliza de H.C.M., que descenta del sueldo de la empresa donde labora, además de sus gastos de recreación como entrada de cines, parques de diversiones, restaurantes de comida rápida entre otros.
2. negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la madre al afirmar que el cúmulo de necesidades económicas, que el impide seguir sufragando los gastos del hoy joven universitario, siendo esto falso, pues la madre goza de buena posición económica derivada de los excelentes ingresos que obtiene como visitar médico en la Empresa Lili, lo que le permite cumplir con la obligación compartida.
3. negó, rechazó suministrarle una pensión de alimentos de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) MENSUALES, ya que mi salario no le permite, toda vez que actualmente tiene un hogar constituido con su nueva pareja y una niña DANIELA VALENTINA AZUAJE DUNO, y tiene como carga un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda.
4. se opone a la Medida de retención solicitada, sobre el salario, y las prestaciones sociales, siendo que cubre los gastos del niño en septiembre, diciembre (estrenos y regalo del niño Jesús).
5. ofrece la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) MENSUALES, a los fines de cubrir la obligación de alimentos.
Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• Promovió el acta de nacimiento, la cual fue valorada en el particular primero.
• De la constancia de inscripción y estudio emanada de la Unidad Educativa “San Vicente de Paul”, año 2004 y 2005, se verifica que para el año 2004 – 2005, el niño estaba cursando estudios y en la actualidad esta cursando estudios universitarios, y a pesar que es una institución educativa de carácter privado, debe ser cubierta por ambos padres, ya que por derecho natural los padres tiene el deber de satisfacer el acceso a la educación. Con relación a las actividades extra-cátedras, a las que se incorporan los niños, niñas y adolescente dentro de su proceso de formación deben ser cubiertas en partes iguales, ya que el interés superior del niño no debe conculcar el detrimento de otro niño, o del grupo familiar.
• Con relación a los recibos de servicios de luz, agua, teléfono C.A.N.T.V., y los demás gastos generados por la madre (postgrados- visitas a farmacias) los mismos deben ser cubiertos por la madre, ya que un adolescente no genera dichos gastos, siendo que la vivienda que habitan es la de los abuelos maternos, por lo cual estas documentales se desechan, ya que no forma parte de la obligación de manutención, sino gastos que fueron generados por la madre.
• De las facturas de los gastos de útiles escolares, zapatos deportivos, en la cual se evidencia los gastos generados por el adolescentes durante el año 2004 y 2005.
La Pruebas de la parte Demandada.
• De los recibos de pago de servicios básicos los cuales son generados en el nuevo hogar conformado por el obligado.
• Copia de la partida de nacimiento de la niña DANIELA VALENTINA AZUAJE DUNO, mediante la cual demuestra que el obligado posee una carga familiar, la cual será tomada en consideración de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece la Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación de manutención.
• Con relación a la carta de concubinato emitida en fecha 23 de Noviembre del año 1998, se desecha por cuanta la misma, en la actualidad carece de validez y eficacia jurídica
• De las documentales que riela a los folios 31, 32 y 33 constante de constancia de solvencia, control de pagos y escuela de natación de la niña Daniela Aguaje, los cuales se valoran por cuanto las actividades deportivas coadyuvan al proceso de formación de las actitudes y aptitudes de la beneficiaria.
DE LAS TESTIMONIALES: de la evacuación de las testimoniales JULIEH DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, expresó al ser preguntada: "Si, se y me constan que tengan un hijo de nombre AQUILES.; …“En el afecto el señor no ha estado en los cumpleaños del niño, en los cuales yo he ido, y en varias ocasiones por ser mi familia vecina de la señora ALEJANDRINA, e presenciado discusiones entre la señora ALEJANDRINA y el señor HECTOR, por cuestiones de dinero por pago de colegio, de comida de zapatos, en donde el señor siempre responde tu eres la madre tu tienes como pagar, cómpraselos tu y págalos tu; …“Si tengo conocimiento, porque las veces que yo le visto, cargaba el uniforme de la empresa; “por que mi familia es vecina y muchas veces presencie discusiones en la puerta de la casa de la mamá de ALEJANDRINA, discusiones entre ellos por su hijo AQUILES quien tiene 12 años, por que este no la ha querido ayudar con la manutención de su hijo, hasta e iodo a su hijo decir que le compre los zapatos y el padre le dice que el tiene muchos gastos con su otra hija DANIELA, y que mejor se los compres su mamá”.
De la testimonial de la ciudadana MARIA FABIOLA SOTO MEJIAS, a lo que la testigo respondió: “ A la señora ALEJANDRINA la conozco de vista y de trato y al señor HECTOR lo he visto en varias oportunidades; "Si, si tengo conocimiento y si lo conozco; “ Si efectivamente tengo conocimiento y en lo que he podido presenciar a lo largo de nuestra relación como compañera de la Universidad ella tuvo todo el apoyo fue de sus padres; Porque estudiamos juntas y presencie en varias oportunidades que ella solicito el apoyo a HECTOR ENRIQUE y fue negado y salía siempre a apoyarla es su padre, o sea los padres de ALEJANDRINA los abuelos del niño.”
Los testigos en referencia han demostrado, tener conocimiento suficiente de los hechos señalados en el escrito libelar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio, por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza.
Cuarto: De la Opinión de la Beneficiaria: En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos, joven de VEINTE (20) y niño de SIETE (07) años de edad, respectivamente y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos, y en virtud de la ausencia de los beneficiarios de autos a los fines de manifestar su opinión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que los mismos compareciera por ante este tribunal a emitir opinión.
Se observa que en autos constan Informe de sueldo solicitado y del informe social practicado a las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que la carga de las partes de proveer al proceso las pruebas de sus afirmaciones en este caso la prueba del vínculo laboral existente respecto del demandado y la demandada y con ello la determinación de la capacidad económica de los mismos, tanto del padre como de la madre, no puede ir en desmedro de las garantías procesales que obran en beneficio e interés superior de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual ante los principios de celeridad procesal, atendiendo a la naturaleza de la pretensión del caso específico que corresponde a la Manutención y la obligación de Tutela Judicial.
Quinto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el principio de la unidad de filiación, Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación de manutención, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para lograr el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.
En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, y visto que los beneficiarios está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hijos.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo que dentro del iter procesal, no se encuentra actualizado el informe de sueldo del obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 02/05/2013, establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 982,80) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40 %) mensuales de un salario mínimo nacional, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ALEJANDRINA ISEA CORDERO, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE AZUAJE MARTINS, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Primero: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será por el equivalente al NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 982,80) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40 %) a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, Segundo: En atención a la medicina, asistencia medica, consulta medica y medicamentos el padre aporta el H.C.M. sufragados por el obligado para cubrir las necesidades de los beneficiarios de autos. Tercero: En lo referente al vestido, calzado y Recreación se establece que el padre aportara el CINCUENTA PORCIENTO (50%) para cubrir las necesidades de los beneficiarios de autos. Cuarto: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Agosto el padre percibe el beneficio de útiles escolares y Diciembre, el padre percibe el regalo navideño respecto al niño DANIEL ENRIQUE AZUAJE ISEA, como beneficio laboral; con relación a los gastos de estrenos el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.228,51) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de compra de uniformes, calzados y de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos, y la madre le entregará un recibo, como comprobante de haber recibido dicha cantidad. Quinto: En relación a la bonificación de UTILIDADES (SOLO DICIEMBRE) el padre aportara el VEINTE (20 %) POR CIENTO sumas las cuales deberán ser canceladas directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, y la madre le entregará un recibo, como comprobante de haber recibido dicha cantidad. Sexto: En caso de que el trabajador termine la relación laboral por ante el ente empleador por renuncia, despido, o cualquier medio que ponga fin a la relación laboral el padre aportara el VEINTE (20 %) POR CIENTO sumas las cuales deberán ser canceladas directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, y la madre le entregará un recibo, como comprobante de haber recibido dicha cantidad. Séptimo: se ordena levantar la Medida de Retención decretada en fecha 18 de Mayo de 2005, por lo que se acuerda notificar al ente empleador a los fines de su notificación.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TREINTA Y UNO (31) de Julio de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000918-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-Z-2004-003673
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