REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003578
DETENCION DOMICILIARIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 236 DEL COPP)
Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado SIMON JOSÉ DIAZ, (…). (se revisó el sistema juris 2000 y no presenta otra causa), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de 10 años de edad (identidad omitida).
Iniciada la audiencia en fecha 12 de Julio de 2013; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien señaló: “la presente orden de Aprehensión fue solicitada a este Tribunal en escrito presentado en fecha 19/06/20103, ya que esta Representación Fiscal considera que el ciudadano SIMON JOSÉ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad (...)(no la porta) es el autor material del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad (identidad omitida). Es por esto que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad contra el referido ciudadano y solicito copias, es Todo.” Seguidamente el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción: “me están metiendo en problemas y yo nunca llegue a tocar a esa niña, yo la tenia como nieta mía”. Es todo”. La Defensa Técnica manifestó: “Solicito se le imponga una medida menos gravosa, mientras termina la investigación. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de 10 años de edad (identidad omitida); siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia, de fecha 18-02-2013, formulada ante el despacho de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Lara, interpuesta por el padre de la víctima el ciudadano Juan Campo, Orden de Inicio de Investigación de fecha 04-03-2013, Acta de Partida de Nacimiento de la víctima de Autos, suscrita por la la registradora Civil del Municipio Palavecino, Norys González, Informe Psicológico de fecha 18-04-2012, suscrito por la Psigocolo Digley Colmenárez, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, Actas de Entrevista de fecha 22-04-2013, rendidas en la sede de la fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Lara y suscrita por los ciudadanos la v{víctima de autos y un niño, Actas de Entrevista de fecha 24-04-2013, rendidas en la sede de la fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Lara y suscrita por Marina Terán y Maryory Azuaje, Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-2201, de fecha 23-04-2013, suscrito por el Dr. Hernesto Rojas, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Informe Psicológico de fecha 03-06-2013, suscrito por la Psicólogo Lisste Pedrosa, Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y demás actuaciones que constan en autos, dichos funcionarios tienen conocimiento que desde hace algunos meses, presuntamente el investigado de autos, el ciudadano SIMON DIAZ, presuntamente ha abusado sexualmente de la víctima de autos la cual es una niña de diez años, quien es hija de su pareja.
En atención a las consideraciones que preceden y a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia del presunto abuso sexual al que ha sido sometida la niña de 10 años de edad (identidad omitida)
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, SIMON JOSÉ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad (...)es partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 10 años de edad (identidad omitida) y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años declarándose de ésta manera sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa técnica respecto de una imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano SIMON JOSÉ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad (...), sea autor o partícipe en la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 10 años de edad (identidad omitida); y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en atención al contenido del artículo 231 de dicho texto adjetivo se acuerda la detención domiciliaria por cuanto el imputado tiene 75 años de edad ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1°del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Sin Lugar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SIMON JOSÉ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad (...), y se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en Detención Domiciliaria, la cual ha de cumplir en su residencia, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 10 años de edad (identidad omitida), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1°del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese los actos de comunicación correspondiente, a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión acordada en la presente causa
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 12 de Julio de 2013, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-S-2013-3578