REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004100
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de Julio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ESCALONA, (…). (Se reviso en el sistema Juris y presenta otra causa ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 signado con el alfanumérico KP01-S-2013-001185 en la cual la Fiscalía 28 en fecha 16/04/2013 presentó Archivo Fiscal y el tribunal se pronunció respecto al cese de medidas en fecha 29/04/2013, en dicha causa funge como víctima la ciudadana Querales González Hedimar, (…) por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Adolescente (cuyos datos se omiten por razones de ley) (hijastra del imputado)
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 19 de Julio de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida de la residencia en común prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer y solicito copias. La víctima manifestó: Yo solo quiero que él no esté en el lugar donde yo esté, y la Representante Legal de la Víctima: ella es mi hija pero ella tiene que entender que debe dejar el carácter fuerte, se la pasa en la calle hasta altas horas y la han atracado, el la agarró a ella desde los 5 meses de nacida, él le dice que deje de beber aguardiente y le dice que deje de fumar, ella cometió un error en irse con un muchacho y ella empezó de loca a agarrar la calle, comenzó a fumar y a beber, ella a tratado de suicidarse y él lo que hace es aconsejarla y ella es rebelde, yo tengo otros hijos pequeños. Es todo Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: No desea declarar. Es todo.” La Defensa quien manifestó: “esta defensa quiere resaltar que observa contradicciones en lo que es la denuncia realizada por la adolescente y las declaraciones tomadas, lo que genera dudas favorables a esta defensa, en cuanto a los delitos precalificados los delitos de amenaza solicito no se considere ya que es posterior a los hechos, y las lesiones no están acreditadas siendo que no hay resulta de evaluación médico forense, aquí lo que surge es un problema familiar, por lo que esta defensa no tiene objeción a las medidas solicitadas por el ministerio público, a los fines de erradicar las conductas que afecten el núcleo familiar y solicita copias. Es todo. La Jueza pregunta: cómo es eso del Panaced? A mí me están tratando mensualmente allá.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de Acta Policial n° 148-07-13, de fecha 17-07-2013, suscrita por Gustavo Palencia, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quíbor, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 17-07-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Actas de Entrevista de igual fecha, rendida ante dicho cuerpo policial y rendida por la víctima y la representante de la víctima, Constancia Médica, de fecha 16-07-2013, el médico de emergencia del Hospital General Tipo I, Dr. Baudilio Lara, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia), y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 16-07-2013, el imputado de autos presuntamente amenazó y agredió físicamente a la víctima de autos, quien presenta hematomas en región occipital derecha, escoriaciones en miembro inferior derecho y traumas en miembro inferior izquierdo, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 16-07-2013, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 17-07-2013 a las 05:35 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia en común, pudiendo llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, asimismo, se acuerdan charlas en materia de violencia Contra la Mujer para la víctima y para su representante legal cada 8 días por un lapso de 4 meses en IREMUJER de conformidad con el artículo 87 ordinal 1° de la Ley especial en referencia, para lo cual se designa correo especial a la Representante Legal de la víctima., igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º y 8° de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en recibir charla al Instituto Nacional de la Mujer, en materia de género, cada ocho días, y se le prohíbe al imputado de abusar de bebidas alcohólicas, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ESCALONA, (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Adolescente (cuyos datos se omiten por razones de ley) (hijastra del imputado)
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia en común, pudiendo llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, asimismo, se acuerdan charlas en materia de violencia Contra la Mujer para la víctima y para su representante legal cada 8 días por un lapso de 4 meses en IREMUJER de conformidad con el artículo 87 ordinal 1° de la Ley especial en referencia.
CUARTO: Se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º y 8° de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en recibir charla al Instituto Nacional de la Mujer, en materia de género, cada ocho días, y prohibición al imputado de abusar de bebidas alcohólicas.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 19 de Julio de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-4100