REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004264
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 27 de Julio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ELIGER ANTONIO ARRAIZ, (…). (Se reviso en el sistema Juris y se deja constancia que no presenta otra causa) por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de una adolescente (identidad omitida).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 16 de Julio de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 242, del COPP, en su ordinal 3• el cual consiste presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de este Tribunal y solicito copias. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar. Es todo.”. La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, observa que no existen elementos suficientes que permitan acreditar con certeza la responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados, pues se evidencia inconsistencias que generan contradicciones y en consecuencia dudas, pues tanto en lo denunciado por la presunta víctima como por el sr Antonio en comparación con los hechos que narra la ciudadana Carmen Miembro del consejo Comunal, resultan versiones diferentes en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, las cuales deben ser investigados a fondo por la representación fiscal, no se encontraron objetos de interés criminalistico, en la inspección corporal de mi defendido que permitan presumir su participación en tales hechos, me opongo a la solicitud del MP respecto a la medida cautelar de presentación cada 8 días, considerando la misma desproporcional aunado a que mi defendido es sostén de hogar, trabaja en el mercado mayorista y con dicha medida se limitaría su trabajo, causándole desmejoras no solo así sino también a su grupo familiar. Solicito la aplicación preferente de las medidas de protección y seguridad con las cuales pueden cumplirse los objetivos del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley sustantiva Especial, Me reservo el derecho a presentar durante la investigación elementos que favorezcan a mi defendido. Solicito copias simples de la causa. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de Acta de Policial, de fecha 26-07-2013, suscrita por Alfredo Mogollón y Pedro Duque, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Iribarren, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 26-07-2013, Actas de Entrevistas de igual fecha, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 25-07-2013, el imputado de autos, presuntamente le tocó los senos, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 25-07-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 16-07-2013 a las 09:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° se acuerdan las charlas en materia de violencia contra la mujer para el imputado en IREMUJER una vez cada treinta días por un lapso de 4 meses igualmente, se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada treinta días en Alguacilazgo de este Circuito Judicial; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ELIGER ANTONIO ARRAIZ, (…), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de adolescente (identidad omitida).
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer cada treinta días en IREMUJER y presentación periódica ambas cada treinta días ante la taquilla de presentaciones de este circuito Penal todo de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º y 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 29 de Julio de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-4264