REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012461
ASUNTO : KP01-P-2007-012461

Vista la solicitud planteada mediante oficio, ante el Tribunal en fecha 01 de Julio de 2013, por el ciudadano ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, representado por la Abg. LOURDES NATHALIA GOMEZ, I.P.S.A N° 170.023, solicitando la declaratoria de PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA de la causa; el Tribunal en orden a resolver lo precedente, hace las consideraciones siguientes:

En la solicitud se alegó que: “El presente proceso, se inicia mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha de Enero de 2007, en donde la supuesta victima, expone que nosotros, con nuestra conducta, incurrimos en los supuestos establecidos en los artículos 39,40 y 41 de la Ley de Género, lo cual rechazamos de manera categórica. Pero es el caso, que desde el comienzo de este proceso en fecha del mes de Enero de 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años y sobre nosotros pesa una una orden de captura la cual nos coarta la actividad laboral y nuestra vida comercial, aparte de afectarnos desde el punto de vista personal” Es todo.-

Como quiera que la presente solicitud fué fundada en la prescripción de la acción penal, el Tribunal estima necesario, dar respuesta, a los supuestos de prescripción invocados por la defensa solicitante, así:

DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL.

Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

El artículo 110 ejusdem establece:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre ultimas actuaciones en la presente causa.-

Así tenemos:

-En fecha 5 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio Accidental remite la presente causa al Tribunal natural de Juicio, que por distribución le corresponda en virtud de no haberse aperturado.-

-En fecha 12 de junio de 2013, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el JUICIO ORAL para el día 26 de junio de 2013.-

-El día 26 de junio de 2013, se difiere el juicio para el 04 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia de la victima, dejándose constancia expresa de la presencia de los acusados.

-En fecha 01 de julio de 2013, se recibe escrito ante la URDD, en el cual solicitan la prescripción ordinaria y extraordinaria del presente asunto.

-En fecha 04 de julio de 2013, se difiere el Juicio para el día 11 de julio de 2013, por cuanto no comparece la victima.

-En fecha 11 de julio de 2013, se difiere el Juicio para el día 29 de julio de 2013, por cuanto no comparece la victima.

Con respecto a esto, resulta oportuno destacar que en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los imputados por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).


Luego se debe tomar en consideración el término medio de la pena asignada al delito que imponga la condena más alta, en este caso es el delito de AMENAZAS estableciendo una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses; y sumarle un cuarto de la penas de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO que establece una condena de prisión de ocho (08) a veinte meses (20), así como también del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA que dispone una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.
En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, debe tomarse en consideración la pena aplicable a los delitos, siendo de dieciséis (16) meses para el delito de AMENAZAS, mas siete (07) meses para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, más seis (06) meses por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo tanto se hace necesario que, para la prescripción de la acción penal para perseguir tales delitos, transcurra un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.

De lo anterior, observa esta Juzgadora que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso; circunstancia que de acuerdo con lo precedente ha dado lugar a que en el caso bajo examen, no haya operado la prescripción ordinaria. Consecuencialmente, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA.- Así se declara.-

DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.
Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional:

“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que el acto de imputación formal para los ciudadanos RODRIGUEZ MORON JORGE ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 7.358.624, y el ciudadano RODRIGUEZ CAMACHO ALAM ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 15.776.721, fue el día 10 de junio del año 2008, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la presente cinco (05) años y un (01) mes; siendo que para que opere la prescripción extraordinaria tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal deben transcurrir tres (03) años, mas la mitad de dicho tiempo que sería un (01) año y seis (06) meses, lo que comprenden cuatro (04) años y seis (06) meses para que se extinga la acción penal.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que las demoras que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles a los imputados, por cuanto el proceso se ha prolongado por motivos ajenos a la inasistencia de estos o sus defensores.-

De lo anterior, se concluye que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga declara PROCEDENTE que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal. -Así se declara.-

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de prescripción extraordinaria por cuanto se verificó que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la misma por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, imputados a los ciudadanos: MORON JORGE ALBERTO, y el ciudadano RODRIGUEZ CAMACHO ALAM ALBERTO. SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas de seguridad y protección así como también las medidas cautelares, que recaen sobre los acusados de autos. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada firmada y sellada en Barquisimeto a los 30 días del mes de julio del año 2013.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA