REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003322
ASUNTO : IP01-P-2013-003322


AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de de libertad presentada en fecha 30/07/2013 por el Defensor Privado NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos: ARRIECHI ALIRIO RAFAEL, ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO y COLINA CHIRINOS RUBEN, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo y a decidir lo peticionado por la defensa Publica Primera.
La cual expuso su solicitud de la siguiente manera:
Ciudadano
Juez primero en funciones de control de la circunscripción
Judicial del estado falcón
Su despacho.-

Yo, NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 56.112, con domicilio procesal en la Avenida Maracaibo, Villa San Miguel, casa 11-B, de la ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO, de los ciudadano ALIRIO RAFAEL ARRIECHI, PABLO GILBERTO y ALMAO RUBEN COLINA, ampliamente identificados en autos de la causa signada con el Nª IP01-P-2013-3322, ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer:
El tribunal a su digno cargo, decreto medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de mismo patrocinados el día 14-06-2013, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRANVION y BOICOT, delitos estos tipificados en la ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo que para la presente fecha el Ministerio Publico no presento escrito acusatorio como acto conclusivo, es por lo que solicito de conformidad a los dispuesto en el articulo 336 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el DECAIMIENTO de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y se le otorgue la libertad sin restricciones.
Es justicia que solicito en Santa Ana de Coro a los trenita días del mes de julio de 2013-07-30.

Ahora bien, como se citara a continuación podemos observar el criterio sostenido de la Nuestro máximo tribunal de la Republica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado de forma muy interesante la manera como los jueces deben tratar este asunto de la privación de libertad cuando esta excede o pretende exceder de los lapsos preestablecidos por el legislador como preclusivos, como podemos observar , en sentencia dictada por la referida sala, de fecha 26 de mayo del año 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en expediente número 04-2160, Sentencia 972, entre otras consideraciones nos trae las siguientes:
“…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimientos de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológícamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, si no cualquier Tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas es de esa clase.
En consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio —obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello —en principió bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia N° 2249, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:
“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionan de solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio Oral y Público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrarío sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si con figura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (...).
(Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia citada, en el presente caso opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el retardo procesal no es imputable a los acusados.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Francisco Junior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morga do Guaní que, por el Juzgado Sexto de control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2005. No obstante, para lograr la finalidad del proceso y debido a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, la Sala impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4, referidas a la presentación ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, y la prohibición de salir, sin autorización, del país.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de ¡a lev, admite ¡a presente solicitud de avocamiento y resuelve por razones de mero derecho la presente causa. A tal efecto emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Francisco Junior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morgado Guaníque, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2005.
2.- Impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, y la prohibición de salir, sin autorización del país.
3.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrense las correspondientes órdenes de excarcelación.”
Luego de una revisión exhaustiva a la presente causa, podemos observar los siguientes actos procesales:
En fecha 14/06/2013, le fue decretada a los ciudadano procesados ARRIECHI ALIRIO RAFAEL, ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO y COLINA CHIRINOS RUBEN, por este Tribunal la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de medida, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima sí estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del Investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”

Así las cosas podemos observar que efectivamente, en el presente caso opera el decaimiento de la medida de Coerción en contra de los ciudadanos procesados, toda vez que el Ministerio Publico, no presento acto conclusivo de acusación, dentro del lapso establecido en la norma, es decir dentro de los 45 días, vencidos, tal y como se verifico del sistema Juris 2000 y de la unidad de Recepción y distribución de Documentos, por otra parte podemos observar como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades por este Juzgador que el Juzgamiento en libertad es la Regla en el proceso Penal Venezolano y la privación de Libertad es la excepción, como ultima medida a imponer para garantizar las resultas del proceso, de manera tal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con LUGAR, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por la defensa privada por ser lo ajustado en derecho y como consecuencia de ello se Ordena la libertad inmediata y sin restricciones a los ciudadanos ARRIECHI ALIRIO RAFAEL, ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO y COLINA CHIRINOS RUBEN, plenamente identificados en la causa, para que continúen su proceso en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de decaimiento y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el Profesional del derecho NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, actuando en su carácter de defensor Privado de los Ciudadanos: ARRIECHI ALIRIO RAFAEL, ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO y COLINA CHIRINOS RUBEN plenamente identificados en autos; y en consecuencia se decreta la libertad inmediata y sin restricciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la Boleta de Excarcelación dirigida al Comando Rural de la Guardia Nacional de la población de Dabajuro del Estado Falcón.
Cúmplase, Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Resolución N° PJ0012013000146

ABG. REYNER RAMIREZ