REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 1 de julio de 2013
202° y 154°

Por recibida la anterior solicitud de entrega material presentada por la profesional del derecho, ciudadana PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la cédula de Identidad No. 6.025.109 y domiciliada en la ciudad de Caracas, y de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos y previa revisión de las actas procesales observa:
Señala la solicitante que en fecha 22 de enero de 2004, el ciudadano LUÍS GUILLERMO HUERTA RUBIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 128.448, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, le cedió los derechos sucesorales que le correspondían en virtud del fallecimiento de sus progenitores PASTORA RUBIO DE HUERTA y LEOPOLDO HUERTA VALBUENA, ocurrido en fechas 11 de agosto de 1941 y 15 de noviembre de 1954, que versan sobre derechos de una casa ubicada en esta ciudad y Municipio Santa Lucia del Estado Zulia, con terreno propio el cual mide por su lado oeste cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), por su lado este cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts), y por sus lados norte y sur diecinueve metros (19 mts). Señaló que dicho inmueble posee los siguientes linderos: Por el norte con calle Santa Elena, por el sur casa de Ramón Huerta; por el este propiedad de Dolores Rubio y por el oeste calle Jugo, hoy avenida 3-A, y que la misma está registrada en la Oficina Subalterna del Distrito Maracaibo, el día 25 de noviembre de 1926, bajo el No. 245 del Protocolo Primero, Tomo Tercero.
Alegó que los derechos sucesorales a que se contrae la cesión se desprende del documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 82, Tomo 9, en fecha 22 de enero de 2004.
Señaló que dicha cesión aún no se ha podido registrar debido a las deudas de agua, luz, aseo, gas directo, entre otros que presenta dicho inmueble, y que suman altas cantidades de dinero.
Que el citado bien cedido está en posesión del citado cedente, quién tiene una nieta viviendo con él y están causando destrozos en la misma queriendo apropiarse de ella, cuando el convenio fue entregar la casa, una vez terminado el proceso sucesoral, para así dividirla, correspondiéndole a élla, producto de la cesión y de la herencia de su fallecido padre JACOBO ERNESTO HUERTA RUBIO y a los herederos de RITA JULIA HUERTA DE BRACHO.
Enfatizó que los derechos sucesorales fueron comprados mediante la cesión que se plantea en autos, para vivir en esta ciudad con su familia, ya que vive en un apartamento arrendado en la ciudad de Caracas, que le resulta muy costoso.
Señaló que el proceso sucesoral culminó y aún no se ha hecho formal entrega de la casa y que han pasado nueve años, cinco meses y tres días y su tío LUIS GUILLERMO HUERTA RUBIO, no ha procedido a hacerle entrega material del inmueble que compró y heredó, ocasionándole innumerables daños y perjuicios, pues parte de la casa fue derrumbada, por lo que demanda judicialmente la entrega material del inmueble.
A tales efectos acompañó copia fotostática del documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2004, anotado bajo el No. 82, Tomo 9.
El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor, para que concurra al acto.”
Con relación a éste artículo 929, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en el Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 587 ha expresado:
“…El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla…”
Así las cosas observa este Tribunal que en el presente caso el bien cedido cuya entrega se solicita, se trata de un bien inmueble cuya trasmisión y demás efectos jurídicos se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales. De igual forma el artículo 1.920 del citado Código establece que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, están sometidos a la formalidad del registro y que cuando la ley exija un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.
En el presente caso al analizar el instrumento fundamental de la solicitud planteada se observa que las partes involucradas en dicho negocio jurídico celebraron un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2004, anotado bajo el No. 82, Tomo 9, sin que éste instrumento cumpla con el requisito de protocolización por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro del ámbito territorial donde se encuentra ubicado el inmueble, por lo cual este Tribunal considera que no se ha acreditado de manera suficiente la prueba de la obligación que sirve de fundamento a la solicitud de entrega material del bien inmueble cedido por cuanto no cumple con los presupuestos procesales que establece la norma y así se decide.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la solicitud escogida por la solicitante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes. Cabe destacar que el Tribunal no puede ordenar la desposesión de un inmueble sin que conste en autos prueba fehaciente de la prueba documental, pues el procedimiento que nos ocupa culmina con la entrega material forzosa que concluye con la desposesión de la contraparte sin proceso, que terminó con un contrato que debe cumplir con todas las formalidades de la ley, pues, una cosa, es la entrega forzada de la cosa, conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, como ejecución de una sentencia derivada de un iter procesal contencioso y, otra totalmente distinta es la entrega material de bienes vendidos, conforme al artículo 929 eiusdem. Éste último caso, si la ejecución produce violación a derechos es aplicable ampararse constitucionalmente ya que nunca hubo un verdadero juicio contencioso, pues en la primera situación cuando el vendedor o tercero hiciere oposición a la entrega material, no se abre ningún procedimiento contencioso entre las partes integrantes de la entrega, sino que por el contrario, surge la posibilidad para los interesados de concurrir a hacer valer sus derechos, por el procedimiento que sea aplicable al caso; y, en el segundo supuesto, relativo a que no haya oposición o no concurra el vendedor, el Tribunal no llevará a cabo la entrega material y terminará así este especialísimo procedimiento que no reviste el carácter contencioso, sino que, por el contrario, es un típico procedimiento de jurisdicción voluntaria, razón por la cual el Juez debe examinar cuidadosamente el instrumento, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud por disposición de la ley. Así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgado que la parte actora hace mención al artículo 1.167 del Código Civil, en el entendido que pudiera estar demandando el cumplimiento del contrato, en ambos casos bien sea, la entrega material del bien vendido o la demanda por cumplimiento de contrato, según la elección del actor, y que son procedimientos incompatibles, por tratarse de un inmueble destinado a una vivienda cuya ocupación la posee el ciudadano LUIS GUILLERMO HUERTA RUBIO, conjuntamente con su nieta según el escrito libelar, la parte actora deberá agotar el procedimiento administrativo previo conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la acción o solicitud que pudiera elegir, en ambos casos va a ocasionar la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble antes identificado.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda de entrega material presentada por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, en los términos planteados en el escrito libelar y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA


XR/me