REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de julio de 2013
202º y 154º

Vista la anterior solicitud de oferta real de pago realizada por la ciudadana ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 4.151.454, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Resolución No. 098 de fecha 17 de enero de 2011, debidamente asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos ATILIO URDANETA MORALES y CLAUDIO CASILLA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 12.908 y 13.569, respectivamente, a favor del ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.832.411 y de este domicilio, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que en fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva de amparo y ordenó a la Alcaldía de Maracaibo dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 362 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, el cual se ordenó reincorporar a sus labores habituales en el cargo de promotor social que venía desempeñando el ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ GARCÍA, anteriormente identificado, con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesto por el supra ciudadano, ante el referido órgano jurisdiccional, el cual se tramitó y sustanció en el expediente No. 13.328 de la nomenclatura particular llevada por dicho Tribunal.
Señaló que en acatamiento a dicha sentencia la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, procedió a la reincorporación del ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ GARCÍA, a sus labores habituales tal como fue ordenado en la providencia administrativa antes citada.
Enfatizó que una vez efectuados los respectivos cálculos por la sección de nómina de personal de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ GARCÍA, antes identificado, los mismos fueron remitidos a la Oficina General de Administración y Finanzas, a los fines de que se procesara el pago correspondiente, lo cual una vez cumplido fue remitido a la Dirección de Personal el cheque No. 74001536, de fecha 21 de junio de 2013, girado en contra de la cuenta corriente No. 01160126020015928624, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por la cantidad de treinta mil ciento noventa bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 30.190,34).
Alegó que una vez notificado el ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ GARCÍA, para que se apersonara a retirar el cheque antes citado se negó recibir dicho cheque, circunstancia ésta que indudablemente impide a la Administración Municipal a dar cabal cumplimiento a los términos del dispositivo del fallo mencionado anteriormente, por lo que, procede a efectuar la oferta real de pago al ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ GARCÍA, de sus salarios caídos y demás beneficios laborables dejados de percibir.
De acuerdo a los hechos planteados en la solicitud antes señalada, se permite este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 10 de abril de 2012, del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, que transcrita en forma parcial dice:
“…La oferta real de pago, en materia laboral, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido una especie de híbrido, el cual ha debido adaptarse a los principios generales de la materia del trabajo, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia en materia de oferta real en el ámbito laboral.
Se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta. De igual manera es importante destacar que la oferta real no tiene carácter contencioso, por tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso. La parte oferida puede estar de acuerdo con los montos, por lo que el juez sólo podría llamar a una audiencia conciliatoria pero no podía entrar a conocer las diferencias que pudieran existir porque no es la oferta real de pago el procedimiento idóneo para ello. Es importante destacar que la acción laboral ordinaria es potestativa del trabajador, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe provenir de su propia voluntad, pues nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto, si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.
Dejando establecido lo anterior, es importante destacar el criterio sentado por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano CARLOS SALAMANCA contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete ratificó el siguiente criterio: (…omissi…)
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”
Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, se estableció lo siguiente:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito ” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …” En cuanto al procedimiento de cómo debe ser tramitada la solicitud de oferta real de pago, el doctor Juan García Vara ha señalado:
“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora. El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.
El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente. Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta. Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa. Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso de autos quedó plenamente evidenciado que la oferta real de pago solicitada nació como consecuencia de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ordenó a la Alcaldía de Maracaibo dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 362 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, que ordenó reincorporar a sus labores habituales en el cargo de promotor social que venía desempeñando el ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ GARCÍA, por lo que, de acuerdo a la sentencia arriba transcrita parcialmente, este Tribunal es incompetente por la materia para sustanciar y decidir la presente solicitud, por lo que, forzosamente debe declinar en un Juzgado con competencia laboral y así se decide.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por la materia de la presente solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca la presente solicitud de oferta real de pago. Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

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