REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001454
ASUNTO : IP01-P-2013-001454

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08 de Febrero de 2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano CARLOS ALIX BAU LUQUE colombiano portador de la cédula de identidad Nº 11.140.440, de 44 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-06-1969 de profesión u oficio comerciante residenciado Sector Sabana Larga, Avenida 5, con calle 3, casa sin número, color amarillo, al lado de Radiadores el Rocoso, Municipio Colina, estado Falcón teléfono: 0424-616.3745, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, que durante la celebración de la audiencia oral de presentación, la Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. Sahira Oviedo, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, coloca a disposición de este tribunal, al ciudadano Bau Luque Carlos Alix, quien fue aprehendido por funcionarios adscriptos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en procedimiento en donde en un lugar, tipo bar, en presencia de aproximadamente v cuarenta personas, fue incautada una sustancia que resulto ser ilícita en una piscina, siendo aprehendido el dueño del local, sin poder esta representación fiscal en el día de hoy, como parte de buena fe, estimar la responsabilidad penal de ciudadano aprehendido, toda vez que la misma es individual, no pudiendo atribuírsele al imputado el hecho, por cuanto se desprende del acta policial, así como de las actas de entrevistas tomadas a los funcionarios actuantes, y a los testigos presenciales del hecho, que dicha sustancia fue incautada en un lugar en donde se encontraban varias personas, y dicha sustancia no fue incautada en poder de algún ciudadano en especifico, en razón de ello, es por lo que es ajustado a derecho, solicita la libertad sin restricciones, todo de conformidad con el articulo 8, 9 y 229, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Libertad sin restricciones, toda vez, que de los hechos narrados en el acta investigación penal Nro. 107, de fecha 02/03/2013, se desprende, que no hay delito alguno que se le pueda atribuir al referido ciudadano. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante el cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó la Libertad Plena o sin restricciones para el mismo, conforme a los artículo 8, 9, 229de la Norma Adjetiva Penal.

Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano CARLOS ALIX BAU LUQUE, del artículo 49 constitucional y de la preliminares de ley, manifestó SI querer declarar, haciéndolo en los siguientes términos “a mi me arquilan el local, para hacer una fiesta, iban a venir unos bj de caracas, yo estaba en mi casa y llegaron la guardia y ellos hicieron la requisa, y encontraron eso, y preguntaron quien es el dueño de local y me dijeron, entonces tu vas preso. Es todo”.

Por otro lado la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, que actua de buena fe en este procedimiento, consigno en este acto constancia de residencia y cionstacia del Consejo Comunal. Es todo.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud, realiza durante la celebración de la precitada audiencia, un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no se configura, según los hechos ningún delito imputable al ya identificado ciudadano, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para el mismo por no haber delito que le pueda imputar, es por lo decide esta juzgadora, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a ciudadano: CARLOS ALIX BAU LUQUE, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano, BAU LUQUE CARLOS ALIX, colombiano portador de la cédula de identidad Nº 11.140.440, de 44 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-06-1969 de profesión u oficio comerciante residenciado Sector Sabana Larga, Avenida 5, con calle 3, casa sin número, color amarillo. Al lado de Radiadores el Rocoso, Municipio Colina, estado Falcón teléfono: 0424-616.3745, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. RAMÓN LOAIZA
ASUNTO: IP01-P-2013-001454
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000135