REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002416
ASUNTO : IP01-P-2012-002416

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
IMPUTADOS: GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y GUERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS
DEFENSA PÚBLICA 1° y 6° PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO y EDER HERNNDEZ
VICTIMA: JOAN ROCA, JOSÉ PEROZO, WILMER RAMOS y JEFRI LOAIZA
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05/03/2013 se indicaron los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 25 de Junio de 2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control a los ciudadanos GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y GUERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 26/06/2012 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA y para los ciudadanos GERMIN RAMON CARVAJAL Y GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el artículo 424 ambos del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, en perjuicio de los ciudadanos WILMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOHAN ROCA y JOSÉ PEROZO.

En fecha 26 de Julio de 2012, la Fiscalía 1° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra de los imputados, en lo que respecta al ciudadano JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, GERMIN RAMON CARVAJAL RAMOS, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y respecto al ciudadano GUSTAVO ZAVALA MAVAREZ, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos WILMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOHAN ROCA y JOSÉ PEROZO. Dándole entrada este Tribunal en fecha 09/08/2012 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada las victima de autos.
Se realizó la audiencia Preliminar en fecha 17de Mayo de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y GUERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, en lo que respecta al ciudadano JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, GERMIN RAMON CARVAJAL RAMOS, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y respecto al ciudadano GUSTAVO ZAVALA MAVAREZ, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos WILMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOHAN ROCA y JOSÉ PEROZO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre los acusados; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó cada uno por separado que NO QUERÍA DECLARAR, sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifican de la siguiente manera:

1.- JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, portador de la cédula de identidad Nº V-120.296.537, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los médanos, casa 6-8, cerca de la escuela el jebe viejo de esta ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de Damelys Medina y Yoel Molleda teléfono 0414-6551171(teléfono de su mama).

2.- GERMIN RAMON CARVAJAL, portador de la cédula de identidad Nº V-20.483449, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los medanos casa s/n, manzana G , cerca del comedor bolivariano, teléfono 0426-2172270, Hijo de Nancy Ramos y Jesús Carvajal manifiesta saber leer y escribir.

3.- GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ L, portador de la cédula de identidad Nº V-12.184. 368, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle iturbe entre monzón y libertad casa Nº.125, cerca de la emisora la sierra FM, teléfono 0424-6181261, Hijo de Adelina Mavarez y Nicolás Zavala, manifiesta saber leer y escribir.

Por su parte la defensa Pública Abg. Abg. CARMARIS ROMERO, actuando en representación del ciudadano imputado GUSTAVO JESÚS ZAVALA; quien expuso sus alegatos de defensa, y expone: “por cuanto mi defendido me ha manifestado ser inocente del delito que le acusa el Ministerio Publico es por lo que esta defensa ratifica el escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2013 en la cual solicite una medida cautelar menos gravosa para mi defendido Gustavo Zavala, por lo que se consignaron constancias de trabajo a los fines de determinar que el mismo se encontraba laborando como taxista para el momento en que sucedieron los hechos, en tal sentido solicito a este Tribunal restablezca la libertad de mi defendido hasta tanto pueda demostrar la inocencia del mismo. Es todo.

Así también interviene el defensor público 6° Abg. Eder Hernández, quien actúa en representación de los ciudadanos JHONATAN JAVIER MOLLEDA y GERMIN CARVAJAL, quien expone” no existe elementos para juzgarlo porque la victima nunca ha reconocido de manera directa a mis defendidos como autores del delito imputado por el Ministerio Publico. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y GUERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, es su participación como responsables de la comisión de los delitos de, con respecto al ciudadano imputado JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, GERMIN RAMON CARVAJAL RAMOS, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y respecto al ciudadano GUSTAVO ZAVALA MAVAREZ, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos WILMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOHAN ROCA y JOSÉ PEROZO, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 141 al 189 de la Pieza 1 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “...Siendo que, en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, momentos cuando los ciudadanos: WILMER RAMOS y JEFFRI LOAIZA, se encontraban por el sector Los Cerritos del municipio Colina, específicamente en vía publica frente a la casa de un amigo, se disponen a llamar al mismo, en ese instante se estaciona en el lugar donde ellos se encuentran, un vehiculo Spark, de color gris, con el parachoques delantero de color negro, sin placas y portaba una calcomanía de taxi, desbordando del referido vehiculo cuatro personas, quienes se dirigen hasta donde se encontraban las hoy victimas y portando dos de las personas que desbordaron del vehiculo, armas de fuego, procediendo a apuntarlos inmediatamente con las referidas armas, manifestándoles que les entregaran sus pertenencias porque sino los iban a matar, ya que se trataba de un atraco, es en ese momento, que los despojan de sus pertenencias personales, tales como teléfonos, carteras con sus documentos personales, reloj de pulsera y dinero en efectivo, acto seguido no suficiente con haberlos despojados bajo amenaza de muerte de sus pertenencias personales, proceden también los victimarios a propinarles a las victimas, sendos golpes en la cabeza, utilizando como medio u objeto las armas de fuego que portaban, acto seguido, proceder a emprender veloz huida del lugar, a bordo del mismo vehiculo Spark, color gris con el parachoques de color negro, sin placas y con un calcomanía de taxi, en el que llegaron a lugar y el cual les esperaba, siendo conducido dicho vehiculo por un quinto ciudadano, según se desprende de las mismas declaraciones, aportadas por las victimas del presente hecho; por otra parte, momentos cuando se encontraban siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del mismo día 24/06/2012,. los ciudadanos: JOAN ROCA y JOSE PEROZO, quienes también figuran como victimas y denunciantes en el presente caso, en una residencia ubicada en la calle 02, de la IV etapa, de la urbanización Independencia de esta ciudad de Coro, lugar donde se esta llevando a cabo una celebración por el cumpleaños del hijo de una de las victimas, es cuando en ese momento, se estaciona frente a dicha residencia, un vehículo Spark, de color gris, con el parachoques delantero de color negro y el cual tenía una calcomanía de taxi, desbordando del referido vehiculo cuatro ciudadanos, quienes dos de ellos portaban armas de fuego y proceden a ingresar al inmueble en referencia, acto seguido someten a todos los presentes en el lugar, compartiendo por la celebración de dicha fiesta de cumpleaños, procediendo a despojarlos de todas sus pertenencias personales, teléfonos celulares, relojes, carteras, prendas dinero, entre otros objetos de valor, luego los victimarios, proceden a realizar una revisión por todas las dependencias que conforman la referida vivienda, sacando mas objetos de valor de las habitaciones, entre ellos, lencerías y los regalos que los invitados a la celebración le habían obsequiado al cumpleañero, además de ellos antes de retirarse se llevan consigo, los cotillones, propios de las fiestas infantiles, para finalmente, emprender veloz huida en el mismo vehiculo en el que llegaron al lugar y donde les abordaba un quinto ciudadano, quien fungía como conductor del vehiculo Spark, color gris, con parachoques de color negro y portaba una calcomanía de taxi; ahora bien; los funcionarios: SUPERVIRSOR AGREGADO NAHILIO CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO HUMBERTO MEDINA, OFICIAL AGREGADO ILAM DIAZ, OFICIAL AGREGADO ANDRES ACOSTA, OFICIAL EDWARD URIBE, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcon, momentos cuando se trasladaban por el perímetro de la ciudad en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-308, aproximadamente pasadas la una de la mañana, de ese mismo día 24/06/2012, tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso, mediante llamada vía radio por parte del 171 emergencia, informándoles que cinco ciudadanos a bordo de un vehiculo spark de color gris plata, con para choque de color negro, con un emblema de taxi, habían efectuado un robo en la vela de coro, municipio colina, una vez recibida dicha información por parte de los funcionarios policiales, los mismos proceden, a activar y realizar un dispositivo de seguridad a bordo de la unidad radio patrullera antes descrita, para lograr la ubicación de dichos ciudadanos, es cuando se encuentran en la persecuencia (sic) ininterrumpida que habían activado hacia ya un rato, reciben nuevamente información, de que personas a bordo de un vehiculo con las mismas características, donde se desplazaban los ciudadanos, que habían perpetrado el robo a mano armada en el sector los Cerritos del Municipio Colina, también habían realizado otro robo, en una residencia ubicada en la urbanización independencia, cuarta etapa, calle 02, de esta ciudad, recibida dicha información, continúan con el dispositivo de seguridad, por las inmediaciones del lugar del segundo hecho y por el perímetro de la ciudad, es cuando se desplazaban por la avenida independencia, retornando para la variante norte, observaron un vehiculo con las mismas características antes aportadas, en virtud de esto procedieron a la persecución del vehiculo in comento, logrando acercarse a ellos y ya plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo.117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 66 de la ley Orgánica del Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, proceden a darle la voz de alto en reiteradas oportunidades por el megáfono de la unidad radio patrullera, logrando darles alcance en la variante norte, con sentido hacia punto fijo, específicamente adyacente a la estación de servicio Lara, ordenándoles a los tripulantes del vehiculo antes descrito que desbordaran del mismo, con las manos en un lugar visible por seguridad, seguidamente desciende el primero del lado del copiloto, un ciudadano quien vestía para el momento camisa a rayas blancas y morado, pantalón Jean de color azul, el segundo ciudadano quien vestía para el momento camisa de color blanca con un globo tipo de color negro, bermudas de color beige a rayas de color azul, desciende de la parte trasera del vehiculo, específicamente del lado de la puerta trasera izquierda, el tercer ciudadano quien vestía para el momento camisa de color negra con blanco, pantalón Jean de color azul, desciende de la puerta derecha trasera del vehiculo, un cuarto ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón Jean de color azul, desciende de la puerta derecha trasera del vehiculo, un quinto ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color gris pantalón de color negro, desciende del lado de la puerta del chofer, el mismo fungía como conductor para el momento, procediendo de inmediato a ordenarle a los ciudadanos que expusiera si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalísticas, los mismos se negaron, acto seguido los funcionarios actuantes proceden a realizarle un registro corporal a los ciudadanos, al primer ciudadano de los descrito se le incauto en el cinto derecho Un (01) arma de fuego tipo revolver, cromado, calibre 357, seriales devastados, cacha de goma de color negro con seis cartuchos calibre 357, sin percutir, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el segundo ciudadano de los descrito, se le incauto en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca ALCATEL de color negro serial N° 012298006456244, con batería marca ALCATEL, y un chip de línea marca movilnet, N° 895806000164559350, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el tercer ciudadano de los descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, de color negro serial N° 012298006456244, con batería marca ALCATEL, y un chip de línea marca movistar N° 895804420004696387, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el cuarto de los ciudadanos antes descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca Nokia de color negro seria N° 05653970409213B, con batería marca Nokia sin ningún chip, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el quinto ciudadano antes descrito, quien funge como chofer se le incauto se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca Nokia, serial N° IMEI: 354804/01/3455 3/6, modelo N73-5, con batería marca Nokia, con un chip de línea marca Digitel serial N° 895802911102196693F, seguidamente continuando con el procedimiento, la comisión policial procede con el registro del vehiculo marca Chevrolet Spark color gris placas IAP67K, de acuerdo a lo establecido en el Art. 207 del código orgánico procesal penal, colectando e incautando en el interior del mismo evidencias de interés criminalística, tales como, artículos y objetos personales, carteras, billeteras, prendas de vestir para niños y cotillones alusivos a fiesta infantil, una vez colectadas dichas evidencias, proceden con la aprehensión de los ciudadanos antes descrito, quedando identificados de la siguiente manera:: el primero quien vestía para el momento camisa a rayas blancas y morado, pantalón Jean de color azul, como JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, de 22 años de edad, nacido en 21/10/89 titular de la Cedula de Identidad N° 20.296.537, residenciado en Urbanización los medanos, manzana G, Coro Estado Falcón, quien fungía como copiloto y a quien se le incauto el arma de fuego, el segundo quien vestía para el momento camisa de color beige a rayas de color azul, como GERMIN RAMON CARVAJAL RAMOS, Venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.493.449 y residenciado en urbanización los medanos manzana G, Coro Estado Falcón, quien descendió de la parte trasera del vehiculo, el tercero, quien vestía para el momento camisa de color negra con blanco, pantalón Jean de color azul, como KEIBERTH JESUS CASTILLO MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/94, titular de la cedula de identidad V-21 .447.604, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro Estado Falcón, en la urbanización los medanos manzana G, casa N° G-4, quien descendió de la parte trasera del vehiculo, el cuarto quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón Jean de color azul, como TULIO DAVID VEROES, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1 996, obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización los medanos manzana G, casa sin quien descendió de la parte trasera ( del vehiculo y el quinto quien vestía para el momento una camisa de color gris pantalón de color negro como GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, de nacionalidad venezolana de 39 años de edad, titular de la cedula N° 12.184.368, residenciado en sector cabudare, calle Iturbe entre calle monzón y calle libertad, casa N° 125. Coro Estado Falcón, quien fungía como chofer del vehiculo; siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados, informándoles el motivo de su aprehensión y que permanecerían a la orden de la Fiscalía Primera y Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, seguidamente se proceden a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez ingresados los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial del Comando, proceden los funcionarios actuantes a notificar a esta Representación Fiscal, sobre el procedimiento por ellos efectuado, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso.”
III
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero Surt, actuando en representación del ciudadano GUSTAVO ZAVALA MAVAREZ, se procedió a su resolución, la cual lo hizo en los siguientes términos: “por cuanto mi defendido me ha manifestado ser inocente del delito que le acusa el Ministerio Publico es por lo que esta defensa ratifica el escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2013 en la cual solicite una medida cautelar menos gravosa para mi defendido Gustavo Zavala, por lo que se consignaron constancias de trabajo a los fines de determinar que el mismo se encontraba laborando como taxista para el momento en que sucedieron los hechos, en tal sentido solicito a este Tribunal restablezca la libertad de mi defendido hasta tanto pueda demostrar la inocencia del mismo”.

Al respecto, considera quien aquí decide que si bien es cierto, el ciudadano Gustavo Zavala, siempre ha mantenido su posición de que fungía como taxista de los ciudadanos Jonathan Molleda y Germin Ramón Carvajal el mismo día que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que ese mismo día, al momento de realizarle la revisión al vehículo, dentro del mismo se incautaron todos los objetos que fueron denunciados por las victimas del presente asunto y los cuales ya fueron plenamente identificados, situación ésta, que si su participación en el presente hecho, fue solamente la de conducir a los otros por un servicio prestado, no es esta la fase para valorar tal situación, ya que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que lo dicho anteriormente, debe la defensa demostrarlo durante el debate oral y Público y no en ésta Audiencia, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a que le restablezca la libertad de su defendido hasta tanto pueda demostrar su inocencia. Y así se decide.

Con respecto a lo planteado por el Defensor Público Eder Hernández, actuando en representación de los ciudadanos JHONATAN JAVIER MOLLEDA y GERMIN CARVAJAL, quien expuso” No existe elementos para juzgarlos porque la victima nunca ha reconocido de manera directa a mis defendidos como autores del delito imputado por el Ministerio Publico. Es todo.

Ahora bien considera quien aquí decide, que tal argumento tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia preliminar, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido exculpar a sus defendidos, “porque nunca han sido reconocidos de manera directa”; pues al respecto, considera quien aquí decide; que los referidos ciudadanos al momento de ser aprehendidos, fue precisamente por la descripción aportada por las Victimas, como fueron las características fisonómicas la forma como andaban vestidas, el arma utilizada, elementos éstos dados por todos y cada uno de los testigos entrevistados que coinciden eficazmente con las fisonomías de los hoy imputados, la descripción del vehículo donde huyeron posterior al hecho así como todos los objetos despojados, todo ello, fue lo que produjo el despliegue de un dispositivo por parte de los funcionarios policiales en la búsqueda del vehículo descrito, y una vez localizado el mismo, al hacerle la revisión, se encontraban dentro del mismo los referidos imputados así como todos los objetos denunciados y descritos en las actas procesales que conforman el presente asunto, razón por la cual considera quien aquí decide que tales delitos fueron presuntamente cometidos por los encartados de autos, persistiendo en ésta Juzgadora, la fuerza de convicción de su participación en los hechos del presente proceso, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa pública 6° Penal.

Concluyendo pues, con respecto a los planteamientos de ambas defensas, que se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, para ésta Juzgadora, aún se mantienen. Y así, también se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra: respecto al ciudadano imputado JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, GERMIN RAMON CARVAJAL RAMOS, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y respecto al ciudadano GUSTAVO ZAVALA MAVAREZ, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos WILMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOHAN ROCA y JOSÉ PEROZO, Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO, del funcionario: KENDRYCK QUINTERO (EXPERTO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, por cuanto dicho funcionario depondrá en relación al peritaje por el efectuado a los objetos y evidencias de interés criminalístico incautado en el presente procedimiento policial, a saber; practicada a los teléfonos suministrados con las siguientes características: 1) un dispositivo móvil celular marca: BLACKBERRY, modelo: 9000, color: NEGRO Y PLATEADO, serial: IMEI 355256024494204, provisto de tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVILNET, signada con el numero 8958060001030468173, desprovisto de la tarjeta de memoria extraíble, con su respectiva batería de la misma marca. En regular estado de uso y conservación. 2) un dispositivo móvil celular marca: BLACKBERRY, modelo:
CURVE, color: NEGRO Y PLATEADO, sin serial visible, provisto de tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804420003028424, desprovisto de la tarjeta de memoria extraíble, con su respectiva batería de la misma marca, serial: S214. en regular estado de uso de conservación. 3) un dispositivo móvil celular marca: SAMSUNG, modelo: GT-E1085L, color: NEGRO Y GRIS, serial: S/N: RPJZ568893T, provisto de tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804420003622434, con su respectiva batería de la misma marca serial: LC3Z418DSI1-B. En buen estado de uso y conservación.-4) un dispositivo móvil celular marca: HUAWEI, modelo: G2201. color: NEGRO Y BLANCO, serial: IMEI: 012306008739754, provisto de tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804420004288596, con su respectiva batería de la misma marca serial: GAGB826XF3310022. En buen estado de uso y conservación.- 5) un dispositivo móvil celular marca: ALCATEL, color: NEGRO Y PLATEADO, serial: 0122980031918, provisto de tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804420004696387, con su respectiva batería de la misma marca serial: BO69154BEAA. En regular estado de uso y conservación. 6) un dispositivo móvil celular marca: ALCATEL. color: NEGRO Y PLATEADO, serial: 012298006456244, provisto de tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVILNET, signada con el numero 8958060001064559350, desprovisto de la tarjeta memoria extraíble, con su respectiva batería de la misma marca serial: B32306377CA. En regular estado de uso y conservación, 7) un dispositivo móvil celular marca: NOKIA, color: NEGRO, serial: CODIGO: 05653970409213B, desprovisto de tarjeta SIM, con su respectiva batería de la misma marca serial: R295H 10500473, desprovisto de su tapa posterior. En regular estado de uso y conservación, 8) un dispositivo móvil celular marca: NOKIA, modelo: N73-5, color: NEGRO, serial CODIGÓ: 0543741AP221R, provisto de tarjeta SIM de la compañía telefónica DIGITEL, signada con el numero 8958020911102196693F, desprovisto de la tarjeta memoria extraíble, con su respectiva batería de la misma marca. En regular estado de uso y conservación y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz, sobre la inspección por el practicada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
2.- TESTIMONIO, del funcionario: JOSE RODRIGUEZ (EXPERTO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, por cuanto dicho funcionario depondrá en relación al peritaje por el efectuado al arma de fuego, evidencia esta incautada en el presente procedimiento policial, a saber: A) un (01) arma de fuego, tipo Revolver para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca RUGER, calibre 357 MAGNUM, modelo SPEED-SIX, fabricada en USA, acabado superficial acero inoxidable, posee un cañón con una longitud de 70 milímetros con cinco (05) campos y cinco (05) estrías de giro helicoidal dextrógiro, ( es decir hacia la derecha), empañadura cubierta, por una pieza elaborada en material sintético de color negro(no originales del arma de fuego) sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (06) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción, conjunto de mira: alza gravada y guión filo, serial de orden:.- B)seis (06) balas, para arma de fuego calibre 357, MAGNUM, de estructura semi blindada, de las marcas: WINCHESTER” de fuego central, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro truncado hueco, concha, pólvora y fulminante, examinando el estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia y necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz, sobre el peritaje por el practicado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.-

3.- TESTIMONIO, del funcionario EXPERTO profesional II DR. EDUAR JORDAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que este funcionario, fue quien practico el reconocimiento medico legal a las victimas del presente hecho WILMER RAMOS C.I. 17.630.792, JEFFRI LOAIZA C.I. 16.942.839 y JOSE PEROZO C.I. 15.703.019 y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz, sobre el reconocimiento medico legal por el realizado a la victima y sobre el diagnostico aportado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose así, los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
4.- TESTIMONIO, del funcionario: JOSE NOGUERA (EXPERTO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, por cuanto dicho funcionario depondrá en relación a la inspección técnica practicada al vehiculo incautado en el procedimiento, a saber: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: *8Z1MJ60037V344491 y necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz, sobre la diligencia por el practicada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.-
TESTIMONIALES FUNCIONARIOS:
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO, de los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO NAHILIO CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO HUMBERTO MEDINA, OFICIAL AGREGADO ILAM DIAZ, OFICIAL AGREGADO ANDRES ACOSTA, OFICIAL EDWARD URIBE, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía Regional del Estado Falcón, Polifalcon; en su condición de funcionarios aprehensores y quienes colectaron las evidencias de interés criminalístico incautadas en el lugar de la aprehensión de los hoy imputados; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto dichos funcionarios expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de las evidencias colectadas en el presente Procedimiento policial y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz, el procedimiento policial por ellos realizados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose así los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

2- TESTIMONIO de los funcionarios: OSWALDO LOAIZA Y MANUEL LOYO (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, a saber: SECTOR EL CERRITO, CALLE PRINCIPAL, “vía Publica” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON; de igual manera en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACION INDEPEDENCIA IV ETAPA, CALLE 02, CASA NUMERO 09, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, así como en el lugar donde se produjo la aprehensión de los hoy imputados, siendo el siguiente: VARIANTE NORTE, ADYACENTE A LA ESTACION DE SERVICIO LARA, “vía Pública”, CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz sobre la inspección por ellos realizado al lugar donde se suscitaron los hechos y a las evidencias incautadas y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3.- TESTIMONIO del funcionario ADOLFO SILVA, (Agente), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éste funcionario expondrá sobre la practica del peritaje a las siguientes evidencias: 1) SEIS (06) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PRENDAS DE VESTIR DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS, 2) SIETE (07) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES Y FORMAS, CONTENTIVO DE GOLOSINAS Y GALLETAS VARIOS.- 3) UNA (01) CARTERA PARA DAMA CONTENTIVA DE DIFERENTES ACCESORIOS Y UTENSILIOS DE USO PERSONAL.- 4) DOS (02) BOLIGRAFOS SIN MARCA NI MODELO APARENTE.- 5) UN (01) PORTA MINAS SIN MARCA NI MODELO APARENTE.- 6) UN (01) CORTA UÑAS ELABORADO EN METAL, SIN MARCA NI MODELO APARENTE.- 7) UNA (01) CARTERA PARA DAMA DE COLOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIFERENTES ACCESORIOS DE USO PERSONAL.- 8) DOS (02) CARNET CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE AME ASISTENCIA MEDICA.- 9) DOS (02) PEINES PARA CABELLO DE DAMAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, UNO DE COLOR VINOTINTO Y OTRO DE COLOR GRIS, 10) UN (01) MONEDERO PARA DAMA DE COLOR GRIS.- 11) UN (01) ANILLO DE COLOR PLATA.- 12) UNA (01) CAVA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y ACERO INOXIDABLE CON UNAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE COLEMAN.- 13) UN (01) EMBLEMA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE TAXI.- 14) DOS (02) RELOJ DE CABALLERO, MARCA TECHNOMARINE, DE COLORES AZUL Y ROJO.- 15) UNA CARTERA PARA CABALLEROS DE COLOR NEGRO.- 16) UNA (01) LLAVE ELABORADA EN METAL, CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE SILCA y es necesaria, ‘toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz sobre la inspección por ellos realizado al lugar donde se suscitaron los hechos y a las evidencias incautadas y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4.- TESTIMONIO del funcionario CARLOS VARGAS, (Agente), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, Pertinente, por cuanto éste funcionario expondrá sobre la practica del peritaje a la siguiente evidencia: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, PLACAS: IAP-67K, SERIAL DE MOTOR: *37v344491*ORIGINAL SERIAL DE CARROCERIA: *8z1MJ60037V344491*ORIGINAL y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz sobre el peritaje por el realizado al vehiculo incautado en el lugar de la aprehensión y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
TESTIMONIALES DE VICTIMAS:
1.- TESTIMONIO, del ciudadano: WILMER RAMOS, quien es VICTIMA directa en el hecho; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto el referido ciudadano, resulto ser victima directa de los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo así deponer sobre las circunstancias en que se desarrollaron y del conocimiento que tiene de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
2.- TESTIMONIO, del ciudadano: JEFFRI LOAIZA, quien es VICTIMA directa en el hecho; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto el referido ciudadano, resulto ser victima directa de los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo así deponer sobre las circunstancias en que se desarrollaron y del conocimiento que tiene de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.

3.- TESTIMONIO, del ciudadano: JOAN ROCA quien es VICTIMA Directa en el hecho; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto el referido ciudadano, resulto ser la victima directa de los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo así deponer sobre las circunstancias en que se desarrollaron y del conocimiento que tiene de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.

4.- TESTIMONIO, del ciudadano: JOSE PEROZO, quien es VICTIMA Directa en el hecho; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto el referido ciudadano, resulto ser la victima directa de los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo así deponer sobre las circunstancias en que se desarrollaron y del conocimiento que tiene de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
TESTIMONIALES DE TESTIGOS PRESENCIALES:

1.- TESTIMONIO, de la ciudadana: ADAMELYS DAVILA, quien es testigo presencial de los hechos que nos ocupan; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto la referida ciudadana depondrá sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y del conocimiento que tiene de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz sobre el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
2.- TESTIMONIO, de la ciudadana: DOMELIZ PEROZO, quien es testigo presencial de los hechos que nos ocupan; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto la referida ciudadana depondrá sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y del conocimiento que tiene de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz sobre el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.

3.- TESTIMONIO, de la ciudadana: MARIA PEROZO, quien es testigo presencial de los hechos que nos ocupan; siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma; lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto la referida ciudadana depondrá sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y del conocimiento que tiene de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz sobre el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.

DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos, según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:
1.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA 01278, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios: OSWALDO LOAIZA Y MANUEL LOYO (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la practica de la inspección técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos, además de su ubicación SECTOR EL CERRITO. CALLE PRINCIPAL. “vía Publica” MUNICIPIO COLINA. ESTADO FALCON: y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberá reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA 01379, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios: OSWALDO LOAIZA Y MANUEL LOYO (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la practica de la inspección técnica practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de este proceso, siendo el siguiente: UNA
VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACION INDEPENDENCIA IV ETAPA. CALLE 02, CASA NUMERO 09. CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberá reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA 01380, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios: OSWALDO LOAIZA Y MANUEL LOYO (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la practica de la inspección técnica practicada en el lugar donde se efectúo la aprehensión de los hoy imputados, siendo el siguiente: VARIANTE NORTE. ADYACENTE A LA ESTACION DE SERVICIO LARA “Vía Publica” CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberá reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-538, de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario: ADOLFO SILVA (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, por cuanto a través de la presente experticia se acreditó la existencia de las evidencias incautadas y colectadas en el presente procedimiento policial, a saber: 1) SEIS (06) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PRENDAS DE VESTIR DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS, 2) SIETE (07) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES Y FORMAS, CONTENTIVO DE GOLOSINAS Y GALLETAS VARIOS.- 3) UNA (01) CARTERA PARA DAMA CONTENTIVA DE DIFERENTES ACCESORIOS Y UTENSILIOS DE USO PERSONAL.- 4) DOS (02) BOLIGRAFOS SIN MARCA NI MODELO APARENTE.- 5) UN (01) PORTA MINAS SIN MARCA NI MODELO APARENTE.- 6) UN (01) CORTA UÑAS ELABORADO EN METAL, SIN MARCA NI MODELO APARENTE.- 7) UNA (01) CARTERA PARA DAMA DE COLOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIFERENTES ACCESORIOS DE USO PERSONAL.- 8) DOS (02) CARNET CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE AME ASISTENCIA MEDICA.- 9) DOS (02) PEINES PÁRA CABELLO DE DAMAS ELABORADO EN
MATERIAL SINTETICO, UNO DE COLOR VINOTINTO Y OTRO DE COLOR GRIS, 10) UN (01) MONEDERO PARA DAMA DE COLOR GRIS.- 11) UN (01) ANILLO DE OLOR PLATA.- 12) UNA (01) CAVA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y ACERO INOXIDABLE CON UNAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE COLEMAN.- 13) UN (01) EMBLEMA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE TAXI.- 14) DOS (02) RELOJ DE CABALLERO, MARCA TECHNOMARINE, DE COLORES AZUL Y ROJO.- 15) UNA CARTERA PARA CABALLEROS DE COLOR NEGRO.- 16) UNA (01) LLAVE ELABORADA EN METAL, CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE SILCA.- y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición al experto, en el curso del debate oral y público, éste deberá reconocer como suya o no, la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.-
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. DICTAMEN PERICIAL N° 406-12, de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario: CARLOS VARGAS (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, por cuanto a través de la presente experticia se acreditó la existencia del vehiculo incautado en el presente procedimiento policial, a saber practicada al vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, PLACAS: IAP67K, SERIAL DE MOTOR: *37V344491*ORIGINAL SERIAL DE CARROCERIA: *8Z1 MJ60037V344491 *ORIGINAL y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición al experto, en el curso del debate oral y público, éste deberá reconocer como suya o no, la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario: KENDRYCK QUINTERO (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, por cuanto a través de la presente experticia se acreditó la existencia de los objetos incautado en el presente procedimiento policial, a saber; practicada a los teléfonos suministrados con las siguientes características: 1) un dispositivo móvil celular marca: BLACKBERRY, modelo: 9000, color: NEGRO Y PLATEADO, serial: IMEI 355256024494204, provisto de tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVILNET, signada con el numero 8958060001030468173, desprovisto de la tarjeta de memoria extraíble, con su respectiva batería de la misma marca. En regular estado de uso y conservación. 2) un dispositivo móvil celular marca: BLACKBERRY, modelo: CURVE, color: NEGRO Y PLATEADO, sin serial visible, provisto de tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804420003028424, desprovisto de la tarjeta de memoria extraíble, con su respectiva batería de la misma marca, serial: S214. en regular estado de uso de conservación. 3) un dispositivo móvil celular marca: SAMSUNG, modelo: GT-E1085L, color: NEGRO Y GRIS, serial: SIN: RPJZ568893T, provisto de tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804420003622434, con su respectiva batería de la misma marca serial: LC3Z418DS/1-B. En buen estado de uso y conservación.-4) un dispositivo móvil celular marca: HUAWEI, modelo: G2201, color: NEGRO Y BLANCO, serial: IMEI: 012306008739754, provisto de tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804420004288596, con su respectiva batería de la misma marca serial: GAGB826XF3310022. En buen estado de uso y conservación.- 5) un dispositivo móvil celular marca: ALCATEL, color: NEGRO Y PLATEADO, serial: 0122980031918, provisto de tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804420004696387, con su respectiva batería de la misma marca serial: BO69154BEAA. En regular estado de uso y conservación. 6) un dispositivo móvil celular marca: ALCATEL color: NEGRO Y PLATEADO, serial: 012298006456244, provisto de tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVILNET, signada con el numero 8958060001064559350, desprovisto de la tarjeta memoria extraíble, con su respectiva batería de la misma marca serial: B32306377CA. En regular estado de uso y conservación, 7) un dispositivo móvil celular marca: NOKIA, color: NEGRO, serial: CODIGO: 05653970409213B, desprovisto de tarjeta SIM, con su respectiva batería de la misma marca serial: R295H10500473, desprovisto de su tapa posterior. En regular estado de uso y conservación, 8) un dispositivo móvil celular marca: NOKIA, modelo: N73-5, color: NEGRO, serial CODIGO: 0543741AP221R, provisto de tarjeta SIM de la compañía telefónica DIGITEL, signada con el numero 8958020911102196693F, desprovisto de la tarjeta memoria extraíble, con su respectiva batería de la misma marca. En regular estado de uso y conservación y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición al experto, en el curso del debate oral y público, éste deberá reconocer como suya o no, la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.-
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-060-B-257, de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario: JOSE RODRIGUEZ (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, por cuanto a través de la presente experticia se acreditó la existencia de los objetos incautado en el presente procedimiento policial, con las siguientes características: practicada a las evidencias con las siguientes características: A) un (01) arma de fuego. tipo Revolver para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca RUGER, calibre 357 MAGNUM, modelo SPEED-SIX. fabricada en USA, acabado superficial acero inoxidable, posee un cañón con una longitud de 70 milímetros con cinco (05) campos y cinco (05) estrías de giro helicoidal dextrógiro, ( es decir hacia la derecha). empañadura cubierta, por una pieza elaborada en material sintético de color negro(no originales del arma de fuego) sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (06) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción, conjunto de mira: alza gravada y guión fijo, serial de orden:.- B)seis (06) balas, para arma de fuego calibre 357, MAGNUM, de estructura semi blindada, de las marcas: WINCHESTER” de fuego central, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro truncado hueco, concha, pólvora y fulminante, examinando el estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia. Y necesaria, toda vez que mediante su exhibición al experto, en el curso del debate oral y público, éste deberá reconocer como suya o no, la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.
8.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL 1865 de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012), suscrito por el experto profesional II DR. EDUAR JORDAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima del presente hecho : WILMER RAMOS, C.l. 17.630.792 y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberán reconocer como suyas, las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha evaluación y diagnostico medico legal. –

9.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL 1865, de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012), suscrito por el experto profesional II DR. EDUAR JORDAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima del presente hecho JEFFRI LOAIZA C.l.. 16.942.839 y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberán reconocer como suyas, las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha evaluación y diagnostico medico legal. -
10.INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL 1865, de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012), suscrito por el experto profesional II DR. EDUAR JORDAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima del presente hecho JOSE PEROZO C.I. 15.703.019 y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberán reconocer como suyas, las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha evaluación y diagnostico medico legal.
11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N 01418, de fecha doce (12) de julio del dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario: JOSE NOGUERA (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, por cuanto a través de la presente inspección se acreditó la existencia del vehiculo incautado en el presente procedimiento y en el cual, se desplazaban los ciudadanos, al momento de cometer los hechos objeto de este proceso y en el mismo fueron aprehendidos por la comisión policial, aunado a ello, en el referido vehiculo se incautaron y colectaron elementos y evidencias de interés criminalísticas, que vinculan directamente a los hoy imputados con el hecho perseguido en esta oportunidad, de ese manera se deja constancia de la pre existencia del vehiculo en referencia, presentando el mismo las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET. MODELO: SPARK, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: *8Z1MJ60037V344491 y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición al experto, en el curso del debate oral y público, éste deberá reconocer como suya o no, la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.
Igualmente; se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa por ser tempestivo, admitiéndose la Comunidad de la Prueba, ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que beneficie a sus defendidos; por otra parte, se declara sin lugar la solicitud de Otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, se mantiene la situación procesal impuesta a los imputados, cuya privación Judicial, la vienen cumpliendo en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, así como también se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, pues considera quien aquí decide que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público; se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y GUERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitirían los hechos.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los encartados de autos GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y GUERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y GUERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ,. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, presentada en contra de los ciudadanos GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y GUERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de: respecto al ciudadano imputado JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, GERMIN RAMON CARVAJAL RAMOS, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y respecto al ciudadano GUSTAVO ZAVALA MAVAREZ, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos WILMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOHAN ROCA y JOSÉ PEROZO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, así como el escrito de contestación presentado en la oportunidad correspondiente por la defensa, admitiéndose la Comunidad de la Prueba ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que beneficie a sus defendidos. TERCERO: Se decreta la apertura de juicio oral y publico a los ciudadanos GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y GUERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, por la presunta comisión del delito de: respecto al ciudadano imputado JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, GERMIN RAMON CARVAJAL RAMOS, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y respecto al ciudadano GUSTAVO ZAVALA MAVAREZ, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos WILMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOHAN ROCA y JOSÉ PEROZO. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta a los acusados. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación, planteada por la defensa, pues considera quien aquí decide que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. NOVENO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre los acusados de marras, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, declarando de ésta manera, sin lugar, lo peticionado por la defensa, en cuanto que se otorgue una Medida menos gravosa para sus defendido, manteniendo en el Sitio de Reclusión la Comunidad penitenciaria de ésta Ciudad. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil trece. (2013).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2012-002416
RESOLUCIÓN: PJ0022013000141