REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Julio de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000063
En fecha 03 de Julio de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MERVIS MIRLLENY GONZALEZ, quien en su escrito manifiesta actuar como madre del ciudadano GELVIS JOSE MENDOZA GONZALEZ, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-008440, denunciando la presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Juzgamiento en Libertad y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 251 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…CAPITULO I
Pongo en evidencia, las razones que excepcionalmente justifican en el presente caso hacer uso de la vía de Amparo Constitucional; los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúan en el articulo 26, constitucional , ya que si bien es cierto que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: (Omisis) al imputado se le celebro la audiencia de presentación el 08 de junio de 2011 hasta la fecha 01-07-2013 tiene 2 años y 23 días privado por los presuntos, negados por mi hijo delitos indicados, anteriormente, violándose el estado de libertad establecido en el articulo 44, el debido proceso, presunción de inocencia establecido en el articulo 49, Constitucionales, es un hecho notorio la dilación en los procesos judiciales en la Republica Bolivariana de Venezuela lo que acarrearía un daño irreparable a mi hijo de continuar privado de libertad, por mas tiempo.
CAPITULO II
De los Derechos y Garantías Constitucionales Vulnerados
(Omisis)
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la metería pueda dar con lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional solicito ante este honorable Tribunal: primero se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción Amparo Constitucional, incoada, para proteger derechos y garantías Constitucionales a mi hijo Gelvis José Mendoza González. Segundo: ordene la libertad de mi hijo Gelvis José Mendoza González. Tercero: declare el decaimiento de la medida, establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo marcado con letra “A” Copia del expediente KP01-P-2011-008440…”.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante la ciudadana MERVIS MIRLLENY GONZALEZ, quien en su escrito manifiesta actuar como madre del ciudadano GELVIS JOSE MENDOZA GONZALEZ; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta su condición.
Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado por la presunta violación a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Juzgamiento en Libertad y al Debido Proceso, pero en virtud de que la violación denunciada se hace encontrándose privado de libertad el presunto agraviado, siendo imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, este puede interponerla en nombre propio por intermedio de correo especial, debiendo ser ratificada por abogado con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad; y tal como se evidencia en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción alegando proceder en su condición de ser la progenitora del ciudadano GELVIS JOSE MENDOZA GONZALEZ, consignando solo copia fotostática de su cedula de identidad, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de representante con poder especial, que acredite tal cualidad, incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado privado de libertad.
Al respecto observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar el carácter personalísimo que ostenta la acción de amparo, señalando que la vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar dicha acción en protección de su situación jurídica tutelada.
Señalando además que, dicha acción solo puede ser incoada por la persona directamente afectada en la trasgresión constitucional, dejando a salvo los supuestos especiales como son el hábeas corpus o en las reclamaciones efectuadas en protección de los derechos colectivos y difusos, cuando se trate de la trasgresión de derechos constitucionales que aun y cuando no les son propios sino ajenos, sin embargo su situación jurídica se ve amenazada indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre quien lo interpone.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Harinton Schmos, indicando que:
“…Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
En razón de ello la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.
En el presente caso, la madre del imputado ejerció una acción de amparo constitucional alegando la violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Juzgamiento en Libertad y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 251 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no contra el derecho a la libertad.
En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, y además la accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos.
Así pues, se colige claramente que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, como se ha dicho cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal que no es el caso de autos.
Considera esta Superior Instancia, que la sola representación que se atribuyó la accionante en el escrito de interposición en su condición de madre del presunto afectado, no es suficiente para que este Despacho reconozca como válida la representación de ésta en la presente acción de amparo, y visto que la accionante no presentan documento alguno donde conste que efectivamente es la Representante del mencionado imputado, toda vez que, la ciudadana MERVIS MIRLLENY GONZALEZ, no es víctima de la presunta lesión constitucional infringida, referida a la presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Juzgamiento en Libertad y al Debido Proceso, de su hijo GELVIS JOSE MENDOZA GONZALEZ, por cuanto el ejercicio de esta acción es personalísimo, cuando afecta exclusivamente la esfera de derechos del que acciona.
Aunado a ello, a criterio de esta Alzada, se estima que en el presente caso no se trata de un habeas corpus, no se encuentran afectados intereses colectivos y difusos, ni se encuentran amenazados, ni menoscabados de manera directa los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana MERVIS MIRLLENY GONZALEZ, en su condición de accionante.
En consecuencia, visto que la accionante carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios, sino ajenos, es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la falta de legitimación de la accionante. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MERVIS MIRLLENY GONZALEZ, quien en su escrito manifiesta actuar como madre del ciudadano GELVIS JOSE MENDOZA GONZALEZ, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-008440, denunciando la presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Juzgamiento en Libertad y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 251 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2013-000063
ARVS/wendy.-