REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000076
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002019
Vista la apelación interpuesta por el Abogado LUIS QUERALES SOTO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, EDICSON JOSE GIMENEZ COLMENAREZ, JOSE GREGORIO MUJICA ALVARADO Y LISNETH COROMOTO MUJICA ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 30/01/2013 y fundamentada en fecha 31/01/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2013-002019, mediante el cual DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, EDICSON JOSE GIMENEZ COLMENAREZ, JOSE GREGORIO MUJICA ALVARADO Y LISNETH COROMOTO MUJICA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionando en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Para decidir ésta Sala observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que el Abogado LUIS QUERALES SOTO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, EDICSON JOSE GIMENEZ COLMENAREZ, JOSE GREGORIO MUJICA ALVARADO Y LISNETH COROMOTO MUJICA ALVARADO, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 13 de Febrero de 2013, según se desprende del folio 01 al 10 de las actuaciones. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 31 de Enero 2013, y el recurrente quedó debidamente notificada en la celebración de la audiencia de flagrancia en fecha 30/01/2013 según se desprende al folio 20, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría cursante a los folios 35 y 36. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2013, al séptimo (07) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, del día 30 de Enero de 2013. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 01 de febrero de 2013, el cual precluyò en fecha 07 de febrero de 2013, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 35 de las actuaciones, a partir del día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 31 de enero de 2013, hasta la interposición del presente recurso de apelación transcurrieron los siguientes días hábiles: Viernes 01 de Febrero de 2013; Lunes 04 de Febrero de 2013, Martes 05 de Febrero de 2013; Miércoles 06 de Febrero de 2013; Jueves 07 de Febrero de 2013; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 13 de Febrero de 2013, es decir al séptimo (07) día hábil, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS QUERALES SOTO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, EDICSON JOSE GIMENEZ COLMENAREZ, JOSE GREGORIO MUJICA ALVARADO Y LISNETH COROMOTO MUJICA ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 30/01/2013 y fundamentada en fecha 31/01/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2013-002019, mediante el cual DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, EDICSON JOSE GIMENEZ COLMENAREZ, JOSE GREGORIO MUJICA ALVARADO Y LISNETH COROMOTO MUJICA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionando en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 03 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000076.
ARVS/wendy.-