REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Julio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000222

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Briner Alí Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Lara; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2013 y publicada en fecha 04 de abril de 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-017588, mediante el cual Absuelve al ciudadano José Rafael Romero Barrios, por el delito de Corrupción Pasiva Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo admitido el mismo en fecha 27 de mayo de 2013; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 12 de junio de 2013.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Ministerio Público impugna la decisión dictada el 04 de marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, al finalizar el juicio oral y DÚblico en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2011-17588, seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-|12.250.028, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, (previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, por adolecer ¡el fallo del vicio de falta de motivación, de la manera siguiente:
El a quo al dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano del ciudadano JEDIXON EMISAEL CARUCI, coarta las pretensiones punitivas del Estado ejercidas a través del Ministerio Público, al no expresar de manera clara las razones por las cuales arribó a tal convencimiento, lo que pone en evidencia que el (juez de la recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN", ya que no [expresó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a considerar que | durante el debate no fue desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, siendo que la motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.
El juzgador al fallar negativamente frente a nuestras pretensiones, debió realizar un análisis o estudio de las pruebas evacuadas durante el debate para establecer la conducta desplegada por el acusado y verificar si era posible subsumirla en el delito por cual fue acusado.
Tal análisis debió ser exteriorizado a través de la motivación para dar a conocer las razones por las cuales decidió absolver al acusado, lo cual no ocurrio en el presente caso, y así se puede observar con sólo dar una lectura a la decisión impugnada, donde el a quo se limita a enunciar de manera parcial las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas, realizando un análisis individual de cada una de las pruebas sin realizar posteriormente un análisis lógico entre los hechos acreditados durante el debate y el derecho, adminiculando cada una de las pruebas evacuadas en el debate entre sí.
Esta ausencia absoluta de motivación, afecta gravemente el debido proceso ya que nos impide conocer las razones por las cuales el juez a quo consideró que en el presente caso no hubo la mínima actividad probatoria que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, y consecuencia establecer su responsabilidad penal.
El a quo en el capitulo que hace llamar en su sentencia "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO" señala que han quedado acreditados todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del debate, no obstante, concluye señalando que no existen pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado, siendo que los hechos que consideró demostrados fueron los que sirvieron de fundamente al Ministerio Público para considerar que el referido ciudadano es responsable del delito que se le atribuye.
Respecto al vicio de falta de motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215, de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció que "...al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es viola torio de la tutela judicial efectiva...".
… (Omisis)…
Honorables Magistrados, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República podemos establecer claramente que el a quo ha vulnerado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que realizó una valoración aislada de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, que de haber analizado de manera conjunta hubiese llegado a una determinación distinta, lo que nos permite solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo.
PETITORIO
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMITA y declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 04 de abril de 2013, con motivo del juicio oral y público que finalizó el 20 de marzo del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual "...ABSUELVE por insuficiencia de probatoria AL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL ROMERO BARRIOS, cédula de identidad N° 12.250.028, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularse en el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; decretando su LIBERTAD PLENA..." el cual ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 numeral 2 y 445, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 04 de abril de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con el testimonio del Teniente Rico Medina, quien asevero estar de guardia el día 28 de agosto de 2011, y se percató del intento de ingresar al recinto penitenciario un botellón que se cayo, y al romperse se percato por el olor que no era agua; a lo cual se adminicula el resultado de la experticia Experticia Química (determinación de sustancia), 9700-127-DC-UFQ-177-11, fechada 31-08-2011, practicada por el experto Maria Berti de Montiel Marín, funcionaria adscrita a la Unidad Físico- Química del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Lara del CICPC, la que, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que se trata de la presencia de ALCOHOL ETILICO, AZUCARES, y características propias de una bebida alcohólica.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de la experta, quien por su amplia experiencia en esta área, es la profesional idónea para orientar al Tribunal.
Ahora bien, sin lugar a dudas en el interior del Centro Penitenciario se cayo un botellón de agua que contenía en su interior lo que resol ser alcohol etílico, el día domingo 28 de agosto de 2011, el cual es un día de visita y por saber común, acude un gran número de personas a ese recinto, en el presente caso, el acusado José Rafael Romero Barrios, en su carácter de Sub Director encargado del Centro, como se evidencia del Rol de personal de fecha 28-08-2011, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, solicito al Teniente Rico, quien se encontraba de servicio, de acuerdo al rol de servicio de fecha 28-08-2011, en el Batallón de Policía Militar, adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano, el apoyo por parte de internos, para ingresar al penal, los botellones de agua que traían para los internos, ahora bien, en este particular sentido, ha dicho el propio teniente, lo cual es conocido para el Tribunal, y convalida además el dicho del acusado que se colocan varias botellones de agua que permanecen cercanos a la entrada del penal, El Rodeo, los cuales son dejados por las personas que colaboran con ello, tratándose de un día de visita, donde la gran confluencia de personas, pudiere colocar el botellón, que no hay certeza que era el mismo que traía el acusado José Rafael Romero Barrios, que no hay certeza sobre algún elemento de interés criminalístico, en torno al teléfono celular que le fuere incautado, ya que del vaciado de contenido realizado por el experto no se evidencia algún elemento que haga si quiera presumir que el ciudadano José Rafael Romero Barrios, se conducía de manera irregular o que realizara actos irregulares contrarios a sus funciones, ya que se acredito su ingreso al penal conduciendo el vehículo marca land Rover, color blanco, que transportaba cinco botellones plásticos, sin que obre prueba suficiente para asegurar que era de uno de esos botellones el que contenía la sustancia etílica.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por el Ministerio Público de demostrarse la culpabilidad del acusado, siendo procedente la petición de la defensa privada, ya que el solo dicho de un funcionario el Teniente Rico, sin otro elemento indiciario si quiera, siendo un día domingo donde converge un gran número de personas al recinto penitenciario, hay insuficiencia probatoria que permita al tribunal verificar que el acusado era quien ingresaba la sustancia etílica al recinto penitenciario.
Siendo así, se estableció que con esos hechos no se configura indicio suficiente, que pueda calificarse de plena prueba, para aseverar en última instancia que el acusado tenían en su poder la sustancia colectada, por lo que resulta prueba insuficiente, que rompe con la causalidad, y limitan su vinculación con el injusto, y ante la ausencia de otros elementos que permita verificar y contrastar el dicho del único funcionario actuante Rico Medina, con las probanzas verificadas en el juicio oral y público, son insuficientes para convencer, mas allá de toda duda razonable, que realmente el ciudadano José Rafael Romero Barrios, fue el funcionario que efectuó un acto contrario al deber mismo, que con el cargo a sus funciones como Sub Director accidental del área anexa El Rodeo, ubicado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, como lo describe el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y por ende ir contra el principio de presunción de inocencia consagrado como garantía en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En virtud de todo lo razonado, este tribunal ABSUELVE por insuficiencia de pruebas al ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO BARRIOS. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ABSUELVE por insuficiencia probatoria AL CIUDADANO JOSE RAFAEL ROMERO BARRIOS, cédula de identidad Nº 12.250.028, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularles en el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; decretando su LIBERTAD PLENA…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:

Que el recurrente centra sus denuncias, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la falta de motivación en la sentencia recurrida, en virtud de que en la misma no se expresa de manera clara las razones de hecho y de derecho que condujeron a considerar que no fue desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos, donde no se hace el debido análisis o estudio de las pruebas incorporadas al debate, limitándose en enunciar de manera parcial las pruebas testimoniales y documentales, sin adminicularlas entre sí, lo cual la vicia de inmotivación, vulnerándose de esta manera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, lo cual afecta gravemente el debido proceso. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto.

En relación a lo denunciado por el recurrente, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en el contenido del mismo no se hace la debida valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio oral y público. Constatándose que en el capitulo de la recurrida sobre los hechos y circunstancias objetos del juicio, la Juzgadora a quo solamente hace una valoración de la experticia química Nº 9700-127-DC-UFQ-177-11, de fecha 31 de agosto de 2011, practicada por la experta María Berti de Montiel Marín, adscrita a la unidad Físico-Química del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y de la experticia de vaciado y contenido Nº 9700-127-DC-UEI-288-11, practicado al equipo telefónico móvil incautado al acusado de autos. Siendo que en relación a la prueba documental Rol de Servicio, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito por el jefe del Departamento, Teniente Renny Jesús Rico Medina, adscrito al Batallón de Policía Militar General en Jefe Juan Bautista Ariosmendi, sólo se limita en señalar que “Por ser un documento administrativo, emanado de un funcionario del Estado, constituye un indicio”, sin señalar en que consiste ese indicio, o si le da valor probatorio para inculpar al acusado o para eximirlo de responsabilidad, o si lo desecha como prueba y las razones del por qué. Igualmente se observa, que en relación a la prueba documental Rol de Personal, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, T.S.U Hugo Aguaje, la a quo no hace ningún tipo de señalamiento en cuanto a su valoración. Asimismo, en el capitulo de la recurrida referente a los fundamentos de hecho y de derecho, se constata que la Jueza a quo no hace la debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio, ni el debido análisis, ni la concatenación entre sí, ni con el resto del acervo probatorio.

Por otra parte, esta Alzada amparada en el principio Constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, una vez revisadas las actuaciones, constata igualmente en la decisión objeto de impugnación, un vicio no subsanable, en relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en función de Control correspondiente, en la audiencia preliminar de fecha 26 de junio de 2012, tales como Memorando, de fecha 20 de junio de 2011, suscrito por el jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, estado Lara, Criminólogo Edwin Peña, en donde no existe pronunciamiento alguno en la decisión recurrida. Constatándose en las actuaciones, que en las actas de las audiencias del juicio oral y público de fechas 02 y 21 de noviembre de 2012; 10 y 20 de diciembre de 2012; 18 y 30 de enero de 2013; 18 y 27 de febrero de 2013, no fue incorporada dicha prueba, siendo que en el acta de la audiencia de juicio oral y público, de fecha 20 de marzo de 2013, la Juzgadora a quo señala que “…Se incorporan por su lectura el resto de documéntales (sic)…”; de lo que se presume que la señalada prueba fue incorporada por su lectura, aun cuando no se especifican cuales pruebas fueron las incorporadas. Así como las testimoniales de los ciudadanos Zulia Barrios, Nelson Rodríguez, Edwin Peña, Capitan Eduard José Ruiz y licenciado Reynaldo Rangel, las cuales no constan que fueran incorporadas al debate, ni las razones por las cuales no fueron incorporadas. Pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad legal, las cuales no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, ni con el resto del acervo probatorio, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral y público, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por la cual absolvió al ciudadano José Rafael Romero Barrios, por el delito de Corrupción Pasiva Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón al recurrente y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano José Rafael Romero Barrios, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Briner Alí Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Lara; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2013 y publicada en fecha 04 de abril de 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-017588.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2013 y publicada en fecha 04 de abril de 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-017588, mediante el cual Absuelve al ciudadano José Rafael Romero Barrios, por el delito de Corrupción Pasiva Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano José Rafael Romero Barrios, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira