REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Julio de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000059
En fecha 02 de Julio de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARMEN A. PEROZO H., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-005203, por Omisión de Pronunciamiento, denunciando la presunta violación de los derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva previstos en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Yo, CARMEN A. PEROZO H, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.317.652. Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nro.. 54.424, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27 , EDF. Estrados, piso 2 , oficina 24 , Barquisimeto, Estado Lara, en mi carácter de Abogado Defensor de la ciudadana MARÍA ANDREINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.364.921, imputada en el asunto KP01-P-2013-0005203, ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL , a favor de mi defendida, por violación del DEBIDO PROCESO con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , consagrados en los artículos, 26 , 51, 141, 143, y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con los artículos 175 Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), lo cual lo hago en los términos siguientes :
I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:
Esta Defensa Privada, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ANDREINA RODRÍGUEZ RODRGUEZ, tal y como consta en autos la respectiva designación y el correspondiente juramento de ley, tiene cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo, en conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Amparo.
Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de la causales de inadmisibilidad previstos en el articulo 6 de la ley que rige la materia , por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo.
II- SOBRE LA COMPENTENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del
Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de amparo constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control Nro. 2, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Lev de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omisis)
Aunado a todo lo expuesto no puede esta defensa dejar de hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia , sobre lo cual ha dicho "Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)"
Esta problemática es una" de las tantas que aquejan el Sistema Penitenciario y que han traído como consecuencia las protestas de los internos en los diversos centros penitenciarios del país. Siendo que uno de los entes públicos fundamentales para la resolución de los mismos son los jueces, quienes deben hacer cumplir sus mandatos, a través de los medios que las leyes disponen para ello, pero no lo hacen, ya que no se pronuncian tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídicos a los pedimentos de la defensa, de allí de proceden y se desprenden los retardos procesales.
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: "La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales". Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, te corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el piano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte.
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo cual deviene en una total DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
V -PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia con todo lo expuesto , solicito sea admitido el presente recurso de amparo , sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene a la juez agraviante que proceda con a emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada en fecha 30-05-2013 por la defensa,, a fin que se pueda restablecer la violación de derechos a mi defendida ante la situación omisiva suficientemente explicada de conformidad con los artículos 26 , 51, 141, 143, y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con los artículos 175 Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José de Costa Rica .
A los fines que esta Digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, SOLICITO se verifique en el asunto KP01-P-2013-0005203 o a través del Sistema luris 2000 todas y cada de las solicitudes presentadas al tribunal, así como la falta de fundamentación y del mismo modo esta defensa consigna copia simple de las mismas. El tribunal de control nro.2 y la juez pueden ser localizadas en la calle 24 entre carreras 16 y 17 Edf. Nacional de Barquisimeto Estado Lara…”.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada CARMEN A. PEROZO H., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensora de la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada CARMEN A. PEROZO H., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARMEN A. PEROZO H., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-005203, por Omisión de Pronunciamiento, denunciando la presunta violación de los derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva previstos en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2013-000059
ARVS/wendy.-