REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Julio de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016959

PONENTE: ARNALDO RAFAEL VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILMER J. MUÑOZ BRAVO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA, contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-016959, seguido contra el ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA, mediante el cual en fecha 13-12 -2012, rechaza la solicitud realizada por el defensor privado del ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA, con la finalidad de incluir el mismo en la redención de la pena por trabajo y estudio. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 25 de Febrero de 2013, dio contestación al recurso de apelación en fecha 28 de Febrero de 2013.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 22 de Marzo de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval, siendo admitido en fecha 04 de Abril de 2013 y conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I. FUNDAMENTO DEL RECURSO.
Sobre l a base de lo establecido en los ordinales 5to y 7mo del artículo 439 del I:: :: Orgánico Procesal Penal; desechando lo previsto en el numeral 6to por y fundamentaciones establecidas Up supra ; Apelamos del contenido del auto de fecha 13 de Diciembre de 2012 en virtud de lo siguiente:
Procede el Juez de ejecución a rechaza petición de la Defensa, referida a la redención de pena por trabajo para el Justiciable de marras , bajo el análisis i :.r-:e :

'...con apego al Criterio que mantiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional en calificar los delitos relacionados con el trafico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , como DELITOS DE LESA HUMANIDAD , así como la Corte de Apelaciones de este Estado por son considerados como Actos Inhumanos que constituyen un ataque y Generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra carta magna, tal como lo indico la sentencia N° 2502 en sala .-cíonal de fecha 05-08-05 donde estableció la prohibición a la aplicación de a este tipo de Delito ante la gravedad que implica la violaciones de Derechos Humanos e igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional en -e:e-adas Sentencias cataloga a los Delitos de trafico de Sustancias Es:_2efacientes y Psicotrópicas, en Forma Genérica como en sus Distintas Modalidades, como Delitos de lesa Humanidad, Enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptible, así como presente el contenido de los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el estatuto de Roma fe la Corte Internacional y en un Orden de ideas semejantes, en decisión mas reciente emitida por dicha sala del Máximo Tribunal en Sentencia N° 875 de fecha 26-06-2012 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas<- Ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los Delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el Delito de trafico de
sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que preciso la sala que a dicho tipos penales no le es aplicable a ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, ni las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena como lo son de Trabajo Régimen Abierto, Libertad Condicional así como lo a la Redención de la pena por el trabajo y el estudio, ni a la suspensión Condicional de la pena Prevista en el Articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como en atención al criterio que mantiene la corte de apelaciones de este Estado a la Negativa de Otorgar Redención de la pena por el trabajo y en el lio en los Delitos de lesa Humanidad..."
En Consecuencia, Ciudadanos Magistrados bajo este análisis establecido el Juez de Ejecución es necesario precisar y determinar, como criterios itados por el Juez a quo . PRIMERO: A la Figura de la Redención de la por trabajo o estudio como un beneficio procesal. SEGUNDO; Asimismo interpreta dentro del contenido de sentencia vinculante nro 875, de fecha 26-06-2012 Con Ponencia Dra. Luisa Estella Morales, que la misma se refiere expresamente a la figurar de Redención de estudio y trabajo.

Siendo necesario analizar el contenido de los siguientes dispositivos constitucionales y procesales. Estableciendo el legislador patrio en la Constitución ée la República Bolivariana de Venezuela.

… (Omisis)..
Desarrollado este principio en la ley de Régimen Penitenciario aun vigente ; en el contenido a que se refiere el artículo 61 en los siguientes términos ;
" El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecido en el Articulo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos resultados en cada caso obtenido y, siendo estos favorables, se, adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de la penas mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar".

En este mismo orden de ¡deas , al momento de considerar el Trabajo Penitenciario , en el articulo 15 ; refiere ;

"El trabajo Penitenciario es un derecho y un deber . Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición , conservación y perfeccionamiento de las destrezas , aptitudes y hábitos laborales con el fin de prepara a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad obtener provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales ^ familiares .."
Asimismo en la Ley de Régimen Penitenciario al referirse a las formulas de cumplimiento de la penas; expresa en su articulo 64 lo siguiente; Articulo 64 ;

b) Son formulas de cumplimiento de las penas El trabajo fuera del establecimiento, y
c) La Libertad Condicional
Y en igual sentido se pronuncia el articulo 500 del COPP (del año 2009) actualmente establecido en el articulo 497 del sistema adjetivo vigente, en atención a que no categoriza expresamente tal condición de beneficio procesal a a redención por estudio y trabajo .
Es por ello Honorables Magistrados ; que considera esta defensa que en lo lebtivo a la figura de la Redención de pena por estudio , esta íntimamente vinculada al principio de progresividad constitucional y que tal y como lo expresa T ::-tenido de la ley de Régimen Penitenciario, se constituye en un derecho y un deber, de carácter formativo y productivo , teniendo como único objetivo prepara hboralmente al recluso para condiciones de trabajo en libertad , por otra parte el -r: 5 ador penitenciario al referirse a las formulas alternativas de cumplimiento de ; :e-a , no establece en el contenido del citado articulo 64 a la redención de la pena, con igual proyección en el sistema adjetivo penal , puesto que este NO ES UN BENEFICIO INTRA PROCESO O EXTRAPROCESO, por ello no puede r^erpretarse que a ella se refiere expresamente la sentencia vinculante nro 875, de En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de zazonabilidad para motivar tal decreto lo que conlleva a esta defensa Técnica para APELAR de la dictada por la Juez de Ejecución N° 3 del Tribunal de este Omito ,de auto que RECHAZO LA SOLICITUD REALZIADA POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO EMERSON GABRIEL PEÑA C.l 21 126.632 con la finalidad de incluir en el mismo en la REDENCIÓN DE LA =E',A POR TRABAJO Y ESTUDIO en consecuencia solicitar que se anule el —^mo , debido al gravamen irreparable, dentro del contenido de la actuación procesa/, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 5to y 7mo del COPP.

PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas, APELO de la Decisión dictada por el Trixjnal de Ejecución N° 1 de Este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en decisión de fecha 13 de Diciembre de 2012 que RECHAZO LA SOLICITUD REALZIADA POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO EMERSON GABRIEL PEÑA C.l 21.126.632 con la finalidad de incluir en el mismo en la REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO…”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada Rosimar González Colmenarez actuando en su condición de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias, dió contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…ELEMENTOS DE HECHO

En ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA, resultó condenado a cumplir la ra OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE CSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASY PORTE ILÍCITO DE ARMA DE EGO

En fecha 18/04/12 el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de cuáón de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ejecutó y practicó cómputo de la pena respondiente.

En fecha 21/06/12 el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, reformó el cómputo de la pena.

En fecha 17/12/12 el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó la solicitud de incorporación en la de redención Laboral y Educativa interpuesta por la Defensa Privada, por los delitos relacionados con el Tráfico y Distribución de Drogas Humanidad. En virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, la oda interpuso formal Recurso de Apelación bajo el N° KP01-R-2013-000029.
Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del penado en autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 18/01/13, siendo la misma recibida en fecha 25/02/13.

ELEMENTOS DE DERECHO
Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa el penado fue sentenciado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de ja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la «irada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

… (Omisis)…

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Jeía de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ates, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:

… (Omisis)…

Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala stitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada; reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; Jo por sentado las siguientes consideraciones

… (Omisis)…

Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio ~ediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como ae lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° "5 :e fecha 16/11/07, (Caso: Jairo José Silva Gil), considera que:

… (Omisis)…

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 13/12/12 por el Tribunal 2° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio a favor del penado EMERSON GABRIEL PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.126.632. Así se declare…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 13 de Diciembre de 2012, el Juez Segundo en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

“…Este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la solicitud realizada por el Abg. Wilmer Muñoz Bravo actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA C.I: 21.126.632 a fin de que se le practique a el mismo el Procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el Up Supra fue Sentenciado a cumplir la pena de Ocho (08) Años y de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

Establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud

En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:

Artículo 509º: Rechazo. El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior

Se hace necesario en el presente asunto revisar los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a ello ha dejado sentado la Sala Constitucional con atención a la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas estableció:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,
Atendiendo lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala:
Artículo 7
Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Así como lo establecido los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 29.
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 271.
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el Tráfico de Estupefacientes
Asimismo se hace necesario revisar el criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado en lo relacionado a lo establecido en el Libro Quinto, Capitulo Tres, Articulo 508 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio donde ha dejado sentado nuestro Tribunal de Alzada en decisión signada bajo el Número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dro. José Rafael Guillen Colmenares, la cual entre otras cosas estableció:

“…… Así las cosas, se evidencia que del auto apelado, mediante el cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, en fecha 13 de Marzo de 2012, por el lapso de Tres (03) Años, Dos (02) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) horas así como la proferida en fecha 26 de Junio de 2012 por el lapso de Un (01) Mes y Diecisiete (17) días, al penado Iván Suárez, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; quebranta preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y se aparta de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, SE CONSTATA INDUBITABLEMENTE, QUE TAL DECISIÓN NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, POR CUANTO LAS INDICADAS NORMAS REGULAN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales integran el Ordenamiento Jurídico.

Ahora bien, esta Alzada, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, ES DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de las decisiones dictadas en fechas 13 de Marzo de 2012 y 26 de Junio de 2012, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, MEDIANTE EL CUAL CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado Iván Leal Suárez, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no siendo procedente, por cuanto el delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos, por tal motivo, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de que realice nuevamente el cómputo de la pena correspondiente. Y Así Se Decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente) La Secretaria
Abg. Esther Camargo


Consideraciones para Decidir
(Razones de Hecho y de Derecho)

Es de suma importancia señalar que EMERSON GABRIEL PEÑA C.I: 21.126.632 fue Sentenciado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, ya que atacan despiadadamente a la humanidad sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales, ante tal ponderación quien aquí decide y con apego al Criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como DELITOS DE LESA HUMANIDAD así como la Corte de Apelación de este Estado por cuanto son considerados como Actos Inhumanos que constituyen un Ataque Sistemático y Generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna, tal como lo indicó la sentencia N° 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 donde estableció la prohibición a la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos e igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias donde cataloga a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Forma Genérica, como en sus Distintas Modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional y en un orden de ideas semejantes, en decisión más reciente emitida por dicha Sala del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas Ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades, por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Ni Algún Otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, (Capítulo donde se establece las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional así como lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado referido a la Negativa de Otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión de reciente data tal y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado dirigido a los delitos de Lesa Humanidad en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades por lo que desde la perspectiva del caso de autos, y siendo que el presente asunto se dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considera este Juzgador que lo más ajustado a Derecho es Rechazar la Solicitud de Incluir al ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA C.I: 21.126.632 en Redención de la Pena por Trabajo y Estudio en el presente asunto por ser manifiestamente improcedente con fundamento a lo anteriormente indicado y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RECHAZA LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO EMERSON GABRIEL PEÑA C.I: 21.126.632 con la finalidad de incluir al mismo en la REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, ello en atención a los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de reciente data ratificadas en Sentencia Nº 875 del 26 de junio del 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, donde se dejó por sentado que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni algún otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado referido a la Negativa de Otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión de reciente data tal y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa; al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Impóngase al penado de la presente resolución, entregándosele Copia Certificada de la misma a través de la dirección del Centro de Reclusión
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese …”.


RESOLUCION DEL RECURSO

Analizado tanto el escrito recursivo, así como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Corte observa que la denuncia se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012, mediante el cual se rechaza la solicitud realizada por el defensor privado del ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA C.I: 21.126.632 con la finalidad de incluir al mismo en la REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO.

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que el Juez a quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, al referirse de que el penado no podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena ni por algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo III del Libro Quinto, (hoy Capitulo II del Libro Quinto) del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se encuentra establecido lo referente a la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, de acuerdo a los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones las cuales versan sobre la imposibilidad de conceder beneficio alguna cuando se trate de delitos de lesa humanidad, actuando el juez a quo en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Negrillas de la corte)

Artículo 271: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos Humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”.”


Ahora bien, de esta revisión del presente recurso, este tribunal de Alzada, pudo constatar que el juez de la recurrida, al no conceder EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, en fecha 13 de Diciembre de 2012, cumplió con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, antes mencionados, por cuanto en el caso de marras, estamos en presencia de la penalización del hoy reo, EMERSON GABRIEL PEÑA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.126.632, por la comisión de un delito de lesa humanidad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Sentencia N° 875, estableció su criterio al respecto de los delitos de lesa humanidad, en los siguientes términos:

“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”

Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o de algún otro beneficio, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las normas transcritas y de la jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República se concluye que el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está considerado como un delito de lesa humanidad y en consecuencia se instaura la prohibición de otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de ellos; por lo que indudablemente, dicho delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismo

Por todo ello, estima esta Corte que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en la normativa legal acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMER J. MUÑOZ BRAVO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA, contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-016959, seguido contra el ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA, mediante el cual en fecha 13-12 -2012, rechaza la solicitud realizada por el defensor privado del ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA, con la finalidad de incluir el mismo en la redención de la pena por trabajo y estudio.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión proferida en fecha 13 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que se agregue al asunto principal.

Regístrese. Cúmplase la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 08 días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira

ARVS/ Angie-