REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Julio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2010-000528
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007313
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.
Condenado: ALBERTO JESUS GIL SILVA, titula de la cédula de identidad Nº 7.427.458.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/11/2010, mediante el cual acordó la REVISION Y SUSTITUCION de la medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado: Gil Silva Alberto Jesús titular de la cedula V- 7.427.458 y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 4° y 9º consiente en la prohibición de salida del país, presentación ante el tribunal las veces que sea requerido su comparecencia.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/11/2010, mediante el cual acordó la REVISION Y SUSTITUCION de la medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado: Gil Silva Alberto Jesús titular de la cedula V- 7.427.458 y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 4° y 9º consiente en la prohibición de salida del país, presentación ante el tribunal las veces que sea requerido su comparecencia.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Junio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del 2013, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-007313, interviene el Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28/05/20132, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de fecha 05-11-2010, hasta el día 04/06/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 17/12/2010. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10/01/2011, día hábil siguiente al emplazamiento de las partes, hasta el día 17/01/2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció el derecho de contestar el recurso de apelación. Se deja constancia que el día 14/01/2013, el Tribunal A Quo no dio despacho, por ser Feriado Regional. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:
CAPITULO
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISION
La decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación toda vez que no indica los motivos o los razonamientos en que se fundamenta la misma, teniendo en consideración que se trata de la revisión y sustitución de tina medida de privación judicial preventiva de libertad, apenas impuesta por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-10-2O0, y fundamentada en fecha 2040-2010, la cual fue objeto de Apelación por la Defensa privada del imputado ALBERTO JESUS GIL SILVA, en fecha 26-10-2010, la cual fue contestada por este representante (le] Ministerio Público en fecha 11-11 -2010, estando dentro del lapso de ley, es decir, que a decisión recurrida revisó y sustituyó la medida privativa, estando en tramite la Apelación de la medida privativa intentada por la defensa, por lo que luce evidentemente sorpresiva la revisión y sustitución de la medida privativa, la cual no explica conforme a la regla REBUS SIC STANTIBUS, en que forma variaron las condiciones que le sirvieron de fundamento a la imposición (le dicha medida, cuando el Expediente apenas había sido recibido en el Tribunal de Juicio 5, y in6xime como ya se señaló que estaba en tramite el Recurso de Apelación, el cual por versar sobre una decisión interlocutoria, si bien es cierto, no se suspende la tramitación del juicio principal. no menos cierto es que la decisión interlocutoria debía ser analizada y decidida por la alzada con prelación a la revisión y sustitución de la medirla por parte del Tribunal de la causa, lo contrario seria obrar en fraude de la ley; ante todo esto la recurrida no contiene ningún razonamiento que explique porque el Tribunal revisor de la medida se aparta del necesario tramite del Recurso de Apelación y revisa y sustituye la medida privativa, tan inopinada decisión merece entonces una mínima explicación que satisfaga la tutela judicial efectiva, y sólo se reduce a realizar una serie de consideraciones de carácter general sobre el principio de afirmación de la libertad y advertir que su pronunciamiento no incide sobre el juicio principal; pero sin decir cómo en el caso concreto debe interpretarse la regla del juzgamiento en libertad, por qué las circunstancias en el caso bajo examen variaron o de que forma la medida privativa es desproporcionada, o de ser el caso que el Tribunal estimara que no estaban dados los supuestos de la medida privativa, la explicación, por lo menos sucinta de tal razonamiento; se concluye entonces que el Juez Quinto de Juicio no expuso la propiedad, las razones o motivos que le habrían permitido el arribo a su convicción afirmativa de revisar y sustituir la medida privativa que pesaba sobre el imputado, máxime cuando el Tribunal de Juicio N° 5 parle de un falso supuesto al indicar que el delito que se le sigue al imputado de autos es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuando en realidad el delito que se le atribuye a este es el de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, por lo que la decisión que se apela incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la exigencia del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en orden al cual las Sentencias y los Autos deben ser fundados so pena (le nulidad, siendo entonces la solución aplicable en el presente caso, y que pido mediante el presente recurso (le apelación es que se declare la nulidad del Auto recurrido, y en consecuencia se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ALBERTO JESUS GIL SILVA, la cual se hizo procedente, tal como lo razonó suficientemente el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal mediante Auto de fecha 13-10-2010, fundamentado en fecha 20-10-2010, luego (le haber admitido la Acusación en el presente asunto, pues efectivamente colmados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO
IV
Sobre la base de lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresado procesalmente en los artículos 1, 7, 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:
(Omisis)…
De una correcta y armónica interpretación de las normas transcritas se concluye que el Juez de la recurrida, vulnero el debido proceso, el principio del Juez natural y usurpó la competencia de la alzada, en cuanto al conocimiento del punto que había sido impugnado mediante la apelación interpuesta por la defensa del acusado ALBERTO JESUS GIL SILVA, contra el auto de fecha 13- 10-2010. fundamentado en fecha 20-10-2010 proferido por el Tribunal de Control N° 8 que decreto contra este la privación judicial preventiva de libertad (recurso que fue oportunamente contestado por la representación fiscal), utilizando la potestad de examen y revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo procesal en Fraude a la ley, pues estando en tramite la apelación se pronuncia en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad: que era el punto impugnado y que por tanto debía ser conocido por la alzada sólo en el efecto devolutivo, por lo que en relación a este punto controvertido carecía de competencia material para resolver por vía del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el otorgamiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando existía para las partes la expectativa legítima de obtener un pronunciamiento de un órgano de mayor jerarquía de aquel que produjo el fallo cuestionado, ello en aras del principio de la doble instancia, pues considerar que la potestad del Juez de examen y revisión de las medidas cautelares, debe ceder ante la acción instada mediante la apelación del auto que declaro la privativa de libertad, supone una colisión normativa que debe ser resuelta en obsequio de la competencia material. (Omisis)…
En razón de todo lo anteriormente expuesto la solución que corresponde y que pido en el presente Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad del Auto de fecha 03-11-2010, Omisis)…
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó la REVISION Y SUSTITUCION de la medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado: Gil Silva Alberto Jesús titular de la cedula V- 7.427.458 y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 4° y 9º consiente en la prohibición de salida del país, presentación ante el tribunal las veces que sea requerido su comparecencia.
Ahora bien, esta Instancia Superior, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, evidenció a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 29/01/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria contra el procesado de autos el ciudadano ALBERTO JESÚS GIL SILVA, la cual fue fundamentada en fecha 18/03/2013 indicando la Juez del Tribunal A Quo entre otras cosas lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano CARLOS RAMON NAVAS DAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.338; supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CUPERTINO MUJICA.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano ALBERTO JESUS GIL SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.427.458; supra identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, y al pago de la multa del veinticinco por ciento (25%) de la suma ilegalmente procurada, esto es de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para el pasado 12-03-2004, (QUE DEBE SER ACTUALIZADO) por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JOSE RUPERTINO MUJICA.
TERCERO: Para la actualización definitiva de la MULTA que ha de pagar el acusado, ciudadano ALBERTO JESUS GIL SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.427.458, se ordena realizar experticia complementaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del último aparte del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, donde se calcule el MONTO ACTUAL de la suma de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), que fue el dinero ilegalmente procurado, para el pasado día doce (12) de marzo (03) del año dos mil cuatro (2004), de lo cual ha de cancelar veinticinco el por ciento (25%).
Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, al penado CARLOS NAVAS le fue librada Boleta de Encarcelación, ordenándose su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que en la actualidad el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, no esta recibiendo detenidos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/11/2010, mediante el cual acordó la REVISION Y SUSTITUCION de la medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado: Gil Silva Alberto Jesús titular de la cedula V- 7.427.458 y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 4° y 9º consiente en la prohibición de salida del país, presentación ante el tribunal las veces que sea requerido su comparecencia, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 29/01/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria contra el procesado de autos el ciudadano ALBERTO JESÚS GIL SILVA, la cual fue fundamentada en fecha 18/03/2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/11/2010, mediante el cual acordó la REVISION Y SUSTITUCION de la medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado: Gil Silva Alberto Jesús titular de la cedula V- 7.427.458 y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 4° y 9º consiente en la prohibición de salida del país, presentación ante el tribunal las veces que sea requerido su comparecencia, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 29/01/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria contra el procesado de autos el ciudadano ALBERTO JESÚS GIL SILVA, la cual fue fundamentada en fecha 18/03/2013.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal donde se encuentre la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-007313, a los fines de que sean agregadas al mismo.
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Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Julio del año dos mil trece de 2013. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2010-000528
LRDR/emyp