REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Julio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000321
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2010-000020
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1º ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2012, mediante el cual acuerda ordenar la libertad del imputado ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256 (Hoy 250) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2012, mediante el cual acuerda ordenar la libertad del imputado ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256 (Hoy 250) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Junio del 2013, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KJ11-P-2010-000020, interviene el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31/10/2012, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la fundamentación de fecha 16-10-2012, hasta el día 06/11/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles y eln Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 06/11/2012. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18/03/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 20/03/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció el derecho de contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por el recurrente al expuso lo siguiente:
“…Yo, LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el N° 17.372, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio La Ganadera, Primer Piso, Oficina 04 de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en este acto en mi condición de defensor judicial del Imputado ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 1.696.119, en su condición de imputado en la presente causa, actualmente privado de libertad, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN Contra EL AUTO dictado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012, donde la ciudadana Juez 11 de Control decidió un Cambio de Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, todo de conformidad a 10 establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 50 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esta decisión le negó la Libertad a mi defendido: haciéndolo de la siguiente manera:
El presente Recurso de Apelación de Auto lo interpongo dentro del lapso previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“EL RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONDRÁ POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTO LA DECISIÓN DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTÍFICAClON.
CUANDO EL RECURRENTE PROMUEVA PRUEBA PARA EL FUNDAMENTO DEL RECURSO. DEBERA HACERLO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION...
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo estableado en el artículo 439 ordinal 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
ORDINAL 4, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS
SIGUIENTES DECISIONES:
4. - LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTÍTUTIVA
5. – LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.
Ciudadanos Magistrados, en fecha 14 de Septiembre del 2012 mi representado ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de ¡a cedula de identidad N° V 11.696.119, fue privado de su libertad por una Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 11 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora a cargo de la Dra. Neddibell Giménez Jiménez por el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad necesaria, según se puede constatar en copia del Acta de Audiencia Oral de fecha 14 de Septiembre del 2.012 la cual consigno marcada con la letra “A” en cuatro (4) folios útiles.
Ahora bien, en fecha 15 de Octubre del 2.012 esta defensa técnica en vista de que la representación del Ministerio Público no presento Escrito de Acusación, no solicito sobreseimiento, ni archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguiente a la decisión judicial, es por ello que le solicite al Tribunal 11 de Control la Libertad de m defendido de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “ Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deba presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuación, de los treinta días siguientes a la decisión judicial (Lo Subrayado es nuestro)
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si
el o la Fiscal lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento
del mismo.” (Lo Subrayado es nuestro)
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prorroga. si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. . . .“ (Lo Subrayado es nuestro). Solicitud que anexo marcado con la letra UB en un (1) folio útil.
Posteriormente, la Juez 11 de Control en fecha 16 de Octubre del 2.012 decidió sobre el petitorio hecho por la defensa en cuanto a revisión de la medida que anteriormente le había sido impuesta, donde expone la Juzgadora dentro de las motivaciones del auto lo siguiente: “...considera quien juzga, la necesidad de ordenar la libertad inmediata del imputado de autos con la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en la norma mencionada, en el articulo 256 ordinales 1 consistente en Detención Domiciliaria, la cual deberá ser supervisada al Centro de Coordinación Policial de Torres...” y así mismo en la parte Dispositiva en su particular Primero ordena la Libertad inmediata del Imputado ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, pero en el Particular Segundo acuerda imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el texto adjetivo mencionada, en el articulo 256 ordinal 10 consistente Detención Domiciliaria, como se puede observar Ciudadanos Magistrados la Juzgadora hace una aplicación errónea y contradictoria de la Norma Adjetiva Procesal, ya que desnaturaliza la esencia y espíritu de la misma el cual es el otorgar la Libertad al Imputado no considerando que el arresto domiciliario en si mismo constituye una Privación de Libertad por cuanto esta preso en su propia casa. En tal sentido les solicito se revoque la Medida impuesta por la Juez 11 de Control donde le impuso a mi defendido un arresto domiciliario y se le imponga una menos gravosa que conlleve el estar en libertad y declare la Nulidad del Auto de fecha 16 de Octubre de 2012 aquí recurrido que anexo marcado con la letra “C” en dos (2) útiles. Es Justicia en la ciudad de Carora a lo seis (6) días del mes de Noviembre del año 2.012…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2012, mediante el cual acuerda ordenar la libertad del imputado ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256 (Hoy 250) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente como motivo de apelación, lo siguiente:
Ahora bien, en fecha 15 de Octubre del 2.012 esta defensa técnica en vista de que la representación del Ministerio Público no presento Escrito de Acusación, no solicito sobreseimiento, ni archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguiente a la decisión judicial, es por ello que le solicite al Tribunal 11 de Control la Libertad de m defendido de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “ Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deba presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuación, de los treinta días siguientes a la decisión judicial (Lo Subrayado es nuestro)
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si
el o la Fiscal lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento
del mismo.” (Lo Subrayado es nuestro)
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prorroga. si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. . . .“ (Lo Subrayado es nuestro). Solicitud que anexo marcado con la letra UB en un (1) folio útil.
Posteriormente, la Juez 11 de Control en fecha 16 de Octubre del 2.012 decidió sobre el petitorio hecho por la defensa en cuanto a revisión de la medida que anteriormente le había sido impuesta, donde expone la Juzgadora dentro de las motivaciones del auto lo siguiente: “...considera quien juzga, la necesidad de ordenar la libertad inmediata del imputado de autos con la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en la norma mencionada, en el articulo 256 ordinales 1 consistente en Detención Domiciliaria, la cual deberá ser supervisada al Centro de Coordinación Policial de Torres...” y así mismo en la parte Dispositiva en su particular Primero ordena la Libertad inmediata del Imputado ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, pero en el Particular Segundo acuerda imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el texto adjetivo mencionada, en el articulo 256 ordinal 10 consistente Detención Domiciliaria, como se puede observar Ciudadanos Magistrados la Juzgadora hace una aplicación errónea y contradictoria de la Norma Adjetiva Procesal, ya que desnaturaliza la esencia y espíritu de la misma el cual es el otorgar la Libertad al Imputado no considerando que el arresto domiciliario en si mismo constituye una Privación de Libertad por cuanto esta preso en su propia casa. En tal sentido les solicito se revoque la Medida impuesta por la Juez 11 de Control donde le impuso a mi defendido un arresto domiciliario y se le imponga una menos gravosa que conlleve el estar en libertad y declare la Nulidad del Auto de fecha 16 de Octubre de 2012 aquí recurrido que anexo marcado con la letra “C” en dos (2) útiles. Es Justicia en la ciudad de Carora a lo seis (6) días del mes de Noviembre del año 2.012…”
Así las cosas se hace necesario para esta Alzada hacerle la observación al recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la detención domiciliaria es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta la detención domiciliaria con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la detención domiciliaria, la cual fue la acordada en el caso en estudio.
En este mismo orden de ideas, considera necesario esta alzada, señalar lo establecido por nuestro legislador en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado ¡a acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Resaltado, Subrayado y Negrillas de la Corte).
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre
que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la norma antes transcritas, se evidencia claramente que la Juez del Tribunal A Quo, no aplicó erróneamente la norma in comento, tal como lo indica el recurrente de autos, por el contrario decidió apegada a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Así mismo evidencia esta alzada, que en fecha 14 de Septiembre de 2012, fue celebrada Audiencia de Presentación al ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.119, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1º ejusdem, siendo este, un delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, y es en fecha 16 de Octubre de 2012, cuando la Juez de la recurrida en virtud de que la Fiscalia no había presentado Acto conclusivo en la causa, decide conforme a lo previsto en el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar al procesado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.
En consecuencia, consideran quienes deciden, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado y como consecuencia de ello declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2012, mediante el cual acuerda ordenar la libertad del imputado ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256 (Hoy 250) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000321
LRDR/emyp