REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005511.
FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-06-2013, conforme con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada contra los ciudadanos OSWALDO JOSE ANGULO PEÑA MEDEZ, Cédula de Identidad Nº V----y ENDERSON JESUS PINEDA MENDEZ, Cédula de identidad Nº V----, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, por lo que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto lo expuesto en audiencia preliminar celebrada en fecha 28-06-2013 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal por el Ministerio Público, la Defensa, los acusados de autos antes identificados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE ADMITE TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA LOS CIUDADANOS OSWALDO JOSE ANGULO PEÑA MEDEZ, Cédula de Identidad Nº V----y ENDERSON JESUS PINEDA MENDEZ, Cédula de identidad Nº V----, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
2.- SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN EL ESCRITO ACUSATORIO, contra LOS CIUDADANOS, OSWALDO JOSE ANGULO PEÑA MEDEZ, Cédula de Identidad Nº V----y ENDERSON JESUS PINEDA MENDEZ, Cédula de identidad Nº V----, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
SEGUNDO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual quien Juzga ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS OAWALDO JOSE ANGULO PEÑA MEDEZ, Cédula de Identidad Nº V----y ENDERSON JESUS PINEDA MENDEZ, Cédula de identidad Nº V----, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así mismo, siendo que nos encontramos en presencia de unos delitos respecto a los cuales el cuantun de pena no supera en su limite máximo establecido en la ley adjetiva penal vigente (ocho años de prisión de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente) para otorgar la suspensión condicional del proceso, observándose que los acusados de autos se comprometen a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y estando en la oportunidad legal, habiendo los acusados admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que este Tribunal le imponga, y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el ciudadano OSWALDO JOSE ANGULO PEÑA MEDEZ, Cédula de Identidad Nº V-19.640.334, NO han hecho uso del mismo en otra oportunidad, mientras que el ciudadano ENDERSON JESUS PINEDA MENDEZ, Cédula de identidad Nº V----, no ha hecho uso del mismo, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujetos a esta medida por otro hecho, contando con la opinión favorable del Ministerio Publico y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar por el lapso de SEIS (06) MESES a Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 Y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a favor de los acusados OSWALDO JOSE ANGULO PEÑA MEDEZ, Cédula de Identidad Nº V----y ENDERSON JESUS PINEDA MENDEZ, Cédula de identidad Nº V----, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos,.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le impone las siguientes condiciones al probacionario por el lapso de SEIS (6) MESES:
1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal.
2- Mantenerse Trabajando.
3.-Realizar el trabajo comunitario por el lapso de 8 horas mensuales durante los SEIS meses, en el Consejo Comunal más cercano al lugar donde residen los acusados de autos, debiendo coordinarse con el Consejo Comunal el trabajo comunitario a realizar durante los SEIS (06) MESES de acuerdo a las necesidades de la comunidad.
4.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 353 y 357 del COPP ultimo aparte se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación quien de igual modo se encargará de la vigilancia y control de las condiciones impuestas a los referidos ciudadanos conjuntamente con el Consejo Comunal cercano al sitio donde residen los ciudadanos.
DISPOSITIVA:
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA LOS CIUDADANOS OSWALDO JOSE ANGULO PEÑA MEDEZ, Cédula de Identidad Nº V----y ENDERSON JESUS PINEDA MENDEZ, Cédula de identidad Nº V----, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
SEGUNDO.- SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN EL ESCRITO ACUSATORIO, contra LOS CIUDADANOS OAWALDO JOSE ANGULO PEÑA MEDEZ, Cédula de Identidad Nº V----y ENDERSON JESUS PINEDA MENDEZ, Cédula de identidad Nº V----, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
TERCERO.- Se acuerda por el lapso de SEIS (6) MESES la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a favor de LOS CIUDADANOS OSWALDO JOSE ANGULO PEÑA MEDEZ, Cédula de Identidad Nº V----y ENDERSON JESUS PINEDA MENDEZ, Cédula de identidad Nº V----, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO; lapso que comenzara a computarse a partir de su presentación ante La UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA Y EN EL CONSEJO COMUNAL CERCANO AL DOMICILIO DE LA ACUSADA-
QUINTO.- A tenor de los artículos 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le impone a LOS CIUDADANOS OAWALDO JOSE ANGULO PEÑA MEDEZ, Cédula de Identidad Nº V----y ENDERSON JESUS PINEDA MENDEZ, Cédula de identidad Nº V----, las siguientes condiciones: 1.- residir en la dirección aportada al Tribunal, 2- Mantenerse Trabajando. 3.-Realizar el trabajo comunitario por el lapso de 8 horas mensuales durante los OCHO meses, en el Consejo Comunal mas cercano al lugar donde reside la acusada de autos, debiendo coordinarse con el Consejo Comunal el trabajo comunitario a realizar durante los SEIS (6) MESES de acuerdo a las necesidades de la comunidad. 4.- atendiendo a lo dispuesto en el artículo 353 y 357 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación quien de igual modo se encargará de la vigilancia y control de las condiciones impuestas a los referidos ciudadanos conjuntamente con el Consejo Comunal cercano al sitio donde residen los ciudadanos.-
SEXTO.- Cesan las medidas de coerción personal impuestas en la presente causa a los ciudadanos OSWALDO JOSE ANGULO PEÑA MEDEZ, Cédula de Identidad Nº V----y ENDERSON JESUS PINEDA MENDEZ, Cédula de identidad Nº V----.
SEPTIMO.- Se libró el respectivo oficio a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, nombrando como correo especial a la probacionaria identificada en autos.- Notifiquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL NRO. 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA.