REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de julio de 2013
Años 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007259
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 22-06-2013 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, Cédula de Identidad Nº ---, y RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO, Cédula de Identidad Nº ---; por lo que se motiva la decisión en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, titular de la cedula de Identidad Nº --- RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO, titular de la cedula de Identidad Nº ---, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y adicional para LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el encabezado del articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, imputándolos en este mismo acto, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD , por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.
Seguidamente el Tribunal explico a los imputados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, Cédula de Identidad Nº --- RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO, Cédula de Identidad Nº ---, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, Cédula de Identidad Nº ---, RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO, Cédula de Identidad Nº --- declararon cada uno por separado,”NO DESEO DECLARAR”.Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Rechazo la precalificación del Ministerio Publico en relación al agavillamiento por cuanto es un delito que no se configura por cuanto el Ministerio Publico no prueba la Asociación entre los imputados y con respecto al delito de Robo Agravado tomando como punto el supuesto negado que los imputados sean autores o responsables del delito de robo los bienes objeto del robo nunca estuvieron fuera de la esfera de dominio de la supuesta victima, por lo tanto configura una figura inacabada del delito como lo es la frustración prevista en el articulo 82 del Código Penal. Solicito copia simple del asunto y una medida cautelar menos gravosa”. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación Penal Nº 1389-2013, levantada en fecha 20-06-2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Puesto Gran Misión a toda Vida Venezuela, Palavecino, en el que se hace constar que el día 20 de junio del año en curso aproximadamente a las 12:00 p.m., encontrándose de servicio en el punto móvil, instalado en la Plaza la Cruz, del Centro de Cabudare, se acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse YURAIMA MERCEDES RAMOS MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 10.867.286, solicitando apoyo de seguridad ya que presuntamente su familia se encontraba secuestrada por parte de unos sujetos desconocidos que se encontraban dentro de su vivienda, motivo por el cual procedió a salir la comisión en vehículo tipo moto, placa GN-1836, con el fin de acompañar a la ciudadana antes mencionada, quien se trasladaba en un vehiculo particular con destino a la dirección aportada por la ciudadana en la Urbanización Las Mercedes, una vez en el sitio se logro observar a un ciudadano con un arma de fuego en la mano, y este vestía una franela de color marrón, era de contextura guresa, de piel morena, quien al ver a los funcionarios se introdujo dentro de la vivienda, motivo por el cual el S/1RO. MENDEZ CHACIN DARBEL, efectúo un disparo al aire, después los funcionarios se introdujeron dentro de la vivienda y procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según el articulo 119 ordinal 5to del Código Organico Procesal Penal, seguidamente llegaron los funcionarios a uno de los cuartos donde observaron a una ciudadana que se encontraba amarrada en los tobillos y manos, en medio de dos camas, en vista de no haber ninguna persona con ella, los funcionarios actuantes siguieron hacia los otros cuartos, donde uno de los cuartos que se encontraban a mano izquierda, se observo en la parte interna de dicho cuarto que se encontraban cinco (5) personas entre ellos dos personas mayores y un joven el cual se encontraba amarrado en la pierna con un short de varios colores y un cordón de color gris, y las otras dos (2) personas se encontraban uno de ellos en el piso y otro arrodillado, lo cual se procedió a preguntarle quienes eran los agraviados donde las dos (2) personas mayores y el joven que se encontraba amarrado dijeron ser las victimas, motivo por el cual se procedió a desatar al joven y sacar del cuarto a las dos (2) personas mayores y al joven quienes quedaron identificados como: Héctor Ramos Rodríguez, Cédula de Identidad Nº V- 2.118.761, Dilia Pastora Mendoza de Ramos, Cédula de Identidad Nº V- 3.088.267, y Hector Eduardo Ortega Ramos, Cédula de Identidad Nº V- 10.735.633, seguidamente se procedió a identificar a los dos (2) ciudadanos que presuntamente se encontraban cometiendo el delito, donde uno de ellos que vestía franela de color marrón, con letras de color blanca que se lee Quiy Silver, al lado derecho de la franela, y pantalón blue jeans, de contextura gruesa, piel morena, que se encontraba arrodillado en el piso, manifestó ser y llamarse: Luis Alberto Rodríguez Peraza, Cédula de Identidad Nº ---, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, y el otro ciudadano que vestía camisa manga cortas de cuadro rosado con líneas verticales de color rosado y pantalón de color negro, que se encontraba en el piso, manifestó ser y llamarse: Raul Antonio Mendoza Mercado, Cédula de Identidad Nº ---, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, seguidamente se procedió a efectuar una revisión corporal de acuerdo ala artículo 191 del Código Organico Procesal Penal, donde al ciudadano Luis Alberto Rodríguez Peraza, se le encontró adherido al cuerpo, específicamente debajo de la camisa en la cintura, se le encontró un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, serial E-1613Y, contentivo de un (1) cargador y un cartucho calibre 3.80 mm auto sin percutir, así mismo se encontró un cartucho en la recamara del arma de fuego, para un total de dos (2) cartuchos calibre 3.80 auto, sin percutir, y al ciudadano Raúl Antonio Mendoza Mercado, no se le encontró ningún objeto de interes criminalisitico.-
Seguidamente la ciudadana Yurima Y. Torres indico que los ciudadanos le solicitaron los objetos los cuales los guardo en su bolso, motivo por el cual se Inspecciono la residencia, encontrándolo en la mesa de la sala en un (1) bolso contentivo en su interior una (1) computadora portátil, color negro y plateado con una etiqueta multi color, una (1) plancha de pelo color marrón, un (1) bolso negro, una (1) cámara de video color negro y plateado, el cual fue colectado por el funcionario adscrito a esta unidad Mendez Darbel Chacin, debido a esta situación se procedió a detener preventivamente a los ciudadanos, con el fin de trasladarlos junto con el arma de fuego, hasta la sede del Puesto de Comando Gran Misión a Toda Vida Venezuela- Palavecino del Destacamento Nro. 47, del Comando Regional No.4 ubicado en el sector de Colinas del Sur, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el fin de continuar con las averiguaciones respectivas.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, Cedula de Identidad Nº ---, RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO, Cedula de Identidad Nº ---, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y adicional para LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el encabezado del articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, Cedula de Identidad Nº ---, RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO, Cedula de Identidad Nº ---, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación Penal Nº 1389-2013, levantada en fecha 20-06-2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Puesto Gran Misión a toda Vida Venezuela, Palavecino, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención de los imputados de autos.-
2) Denuncia de fecha 20 de junio de 2012 formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Puesto Gran Misión a toda Vida Venezuela, Palavecino, por la ciudadana YURAIMA mercedes Ramos Mendoza, Cédula de Identidad Nº V- 10. 867.286, quien en su condicion de victima depuso sobre las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-
3) Actas de fecha 20 de junio de 2012 formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Puesto Gran Misión a toda Vida Venezuela, Palavecino, DILIA PASTORA MENDOZA DE RAMOS, YURAIMA mercedes Ramos Mendoza, HECTOR RAMOS RODRIGUEZ, HECTOR EDUARDO ORTEGA RAMOS.-
4) Planillas de Cadenas de Custodia en la que se describen las evidencias de interes criminalisticos incautadas en el procedimiento.-
5) Reseñas fotograficas tomadas a la vivienda en la que ocurrió los hechos.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto a los imputados de autos presuntamente para el momento de su detención le fue incautada evidencias de interés criminalistico que lo vincular al hecho punible imputado por el Ministerio Publico a demás de haber sido encontrada la victima objeto de plagio.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, titular de la cedula de Identidad Nº --- RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO, titular de la cedula de Identidad Nº ---, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y adicional para LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el encabezado del articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, a cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
CUARTO: Se ordena oficiar a los Tribunales de control Nº 9 signado con el Nº KP01-P-2013-007007 y por ante el tribunal de juicio Nº 2 en la causa KP01-P-2007-004336.- Notifiquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA