REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL

Barquisimeto, 02 de JULIO de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007335

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al ciudadano FREDDY DE JESUS PEREZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-____, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de defensora privada, y se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Publico, por lo que el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado MARIA DOLORES GUERRERO, procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su conyugue, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos contenidos en los artículos 127 numerales 1,3,5 y 9, artículo 128 y 129, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo y en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 132 del mismo Código Adjetivo Penal, se le indicó que en este Despacho Fiscal cursa investigación distinguida con la denominación alfanumérica MP-133273-2013, en virtud de inicio de investigación por los hechos ocurridos en fecha 01 de abril de 2013, por el HOMICIDIO Calificado en grado de cooperador inmediata (por haberse cometido mediante alevosía y por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, se inicia la investigación penal, en contra del referido ciudadano y obteniendo elementos de convicción serios que pudieran comprometer su responsabilidad penal, se solicita el presente acto de imputación formal, en virtud de lo anteriormente manifestado, el Ministerio Publico considera que el hecho se configura en el delito HOMICIDIO Calificado en grado de cooperador inmediata (por haberse cometido mediante alevosía y por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Motivo por el cual esta fiscalia solicita la medida preventiva privativa de libertad de presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado FREDDY DE JESUS PEREZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-____, del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los medios alternativos de prosecución del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, se le impone de los medios alternativos de prosecución del proceso a excepción del procedimiento especial de admisión de los hechos y en consecuencia expuso en los siguientes términos y expone lo siguiente SI DESEO DECLARAR: “yo estaba en la parada del restaurante de logran parada con mi novia y vi que pasaron 2 chamos del otro lado de la carretera y cuando los vi que pasaron yo me fui con mi novia hacia a mi casa y escuche los disparos cuando iba por la escuela, me fui a mi casa y le conté a mi mama lo sucedido”. A LAS PREGUNTAS D ELA DEFENSA RESPONDIO: mi novia se llama Maria dolores tiene 14 años, mi novia vio, Arquímedes daza y Gilberto torrealba eran los que andaban por ahí, creo que uno de ellos esta en Maracay y el otro aquí en Barquisimeto, si yo hubiese hecho algo me hubiese ido con ellos. Es todo.

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone: “Oidas la declaraciones de mi defendido en esta audiencia en la cual entre otras cosas manifiesta no haber participado en le homicidio presentado hoy por el M.P. de hecho a aportado el nombre de una testigo que se encontraba con el día de los hechos, es por lo que esta defensa por el principio de la presunción de inocencia y del estado de libertad solicita al tribunal: 1.- la prosecución de la presente causa por la via del procedimiento ordinario, con el objeto de que el M.P. ahonde en la investigación ya que considera esta defensa que requiere una profunda investigación del presente caso, en cuanto a la medida de coerción personal, esta defensa solicita en aras de la presunción de inocencia la medida de detención domiciliaria establecida en el 242 numeral1 del copp, y asimismo sea tomada en consideración el hecho de que mi defendido de que la revisión del sistema Juris se evidencia que no tiene antecedentes penales, se consigna constancia de residencia”. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas por las cuales la Fiscalía 10 del Ministerio Publico adelanta un investigación, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 02-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que dejan constancia que reciben llamada telefonica de parte de funcionario de guardia del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, a quien identificaron como: ROBERT ALFREDO PEREZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 25.138.022.-

Luego los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dada por los testigos presenciales del hecho manifiestan que la persona que le dio muerte al hoy occiso ROBERT ALFREDO PEREZ JIMENEZ fue el ciudadano ARQUIMEDES DAZA, quien, en compañía de los ciudadanos FREDY PEREZ Y GILBERTO TORREALBA, sin mediar palabras y sin ningún aprecio a la vida, accionó el arma de fuego que portaba contra la victima, ocasionándole múltiples heridas que le producen la muerte.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de HOMICIDIO Calificado en grado de cooperador inmediata (por haberse cometido mediante alevosia y por motivos futiles e innobles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano FREDDY DE JESUS PEREZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-____, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción cursantes en autos, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 236 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que violento el derecho a la vida de una persona humana; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-



DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY DE JESUS PEREZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-____, precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO Calificado en grado de cooperador inmediata (por haberse cometido mediante alevosia y por motivos futiles e innobles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS.- En consecuencia se negó la medida cautelar de detención domiciliaria solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-.

TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada en la presente causa penal por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano FREDDY DE JESUS PEREZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-____, por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA