REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-002019
ASUNTO : KJ01-P-2013-000039
JUEZ: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Jaime Guedez
IMPUTADAS: 1.- JOSE GREGORIO MUJICA ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.262.716, nacido en fecha: 15-04-1992, edad 21 años, hijo de Irma Alvarado y Mario Mújica, profesión u oficio Peluquero, grado de instrucción 3er grado, Residenciado en Calle 24 entre avenidas 9B y 9C Casa S/Nº Quibor Estado Lara. Telef. No tiene. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO D-2009-1305.- 2.- LISNETH COROMOTO MUJICA ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.736.910, nacido en fecha: 23-11-1981, edad 32 años, hijo de Irma Coromoto Alvarado y Mario José Mújica, profesión u oficio trabaja casa de familia, grado de instrucción 3er grado, Residenciado en Barrio Primero de Mayo, Calle 24 entre 9B y 9C Casa S/Nº Quibor Estado Lara. Telef. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 LA MISMA NO REGISTRA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ALMARINA FERRER
FISCAL 27º M. P. Abg. NOHELIA ASUAJE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionando en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA.-
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: 1.- JOSE GREGORIO MUJICA ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.262.716, nacido en fecha: 15-04-1992, edad 21 años, hijo de Irma Alvarado y Mario Mújica, profesión u oficio Peluquero, grado de instrucción 3er grado, Residenciado en Calle 24 entre avenidas 9B y 9C Casa S/Nº Quibor Estado Lara. Telef. No tiene. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO D-2009-1305.- 2.- LISNETH COROMOTO MUJICA ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.736.910, nacido en fecha: 23-11-1981, edad 32 años, hijo de Irma Coromoto Alvarado y Mario José Mújica, profesión u oficio trabaja casa de familia, grado de instrucción 3er grado, Residenciado en Barrio Primero de Mayo, Calle 24 entre 9B y 9C Casa S/Nº Quibor Estado Lara. Telef. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 LA MISMA NO REGISTRA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.- a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionando en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de El Estado venezolano. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 27 de Enero de 2013, los oficiales OSCAR DIAZ DUDLEIBY MENDOZA, ALEX LOPEZ ILDELFONZO GUTIERREZ Y ANTONIO CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de policial del estado Lara, Centro de coordinación Policial Jiménez, siendo las 07:15 horas de la noche, se encontraban de patrullaje cuando reciben una llamada del despachador del centro de coordinación Policial informándoles que recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó, el cual indico que en el barrio Las Malvinas, final de la calle 2, vía al Caserío el pueblo de Quibor, se encontraban varios ciudadanos reunidos ingiriendo bebidas alcohólicas o consumiendo algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el cual uno de ellos portaba un arma de fuego, motivo por el cual se dirigieron hasta dicho lugar, donde lograron avistar a varias personas que se encontraban en el sitio frente a la vivienda, y uno de ellos que vestía para el momento chemise de color rojo con raya blanca y pantalón gris, al notar la presencia policial opto por accionar su arma de fuego en contra de la comisión y sale corriendo para introducirse a una vivienda fabricada en material de bloque, de colores rosado y blanco, por esta razón los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda antes descrita amparados en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar se encontraron con cuatro personas dentro de la vivienda , tres de sexo masculino y una de sexo femenino quienes salieron corriendo hacia la parte trasera de la vivienda junto con uno de los ciudadanos que venia corriendo de la parte de afuera ( de la calle), para tratar de evadirse, logrando los funcionarios darle captura en el patio de la casa, el cual seguía disparando en contra de los funcionarios que se encontraban en dicha habitación, motivo por el cual se vinieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento en legitima defensa logrando herir al nivel del tórax y brazo al ciudadano, el cual momentos mas tarde falleció antes de llegar al hospital de la ciudad.
En ese momento los oficiales se identificaron de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, participándoles a los ciudadanos de sexo masculino que serian objeto de una inspección de personas, en lo términos del articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de personas de fungieran como testigo de la citada inspección, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalisticos; de igual forma proceden a realizar inspección en la vivienda específicamente en la sala, logrando encontrar encima de la mesa de madera color marrón: CUARENTA Y NUEVE (49), ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DERESTOS VEGETALES, DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES CINCO (5) SON DE COLOR VERDE CON NEGRO, CUATRO (4) DE COLOR VERDE CLARO, SEIS (6) DE COLOR AZUL, TRES (3) DE COLOR TRANSPARENTE Y UNO (1) DE COLOR AMARILLO, TODOS ATADOS EN SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES, CIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS DE COLOR PLATEADO, QUE EXPELE UN FUERTE OLOR, UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN EL MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE DENTRO DEL MISMO SE ENCUENTRA UN (1) TROZO CONPACTO DE COLOR BLANCO QUE EXPELE FUERTE OLOR; igualmente encontraron un envase plástico de color azul de gelatina rolda el cual contenía arroz comestible crudo, en cuyo interior observaron la cantidad de VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS, DE LOS CUALES CATORCE (14) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIETE (7) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y DOS (2) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON VERDE Y UNO(1) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, TODOS ATADOS EN SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO.
Ahora bien, con ocasión de los hechos suscitados, se les participo a los ciudadanos acerca del motivo de su detención, leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, quedando los mismos identificados como JOSE GREGORIO ALVARADO, Titular de la cedula de identidad Nº 22.262.716, LISNETH COROMOTO MUJICA ALVARADO, Titular de la cedula de identidad Nº 16.736.710, ROBERTO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.355.045, EDICSON JOSE JIMENEZ COLMENAREZ, (INDOCUMENTADO), quien se identifico en el momento de los hechos como MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO SANTIAGO, NO SIENDO ESTE SU VERDADERO NOMBRE, JHON ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 26.141.987 (ADOLESCENTE).
Posteriormente, le fue practicada prueba de orientación, en fecha 29 de Enero de 2013, por la experta toxicologica ANA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la cantidad de :
CUARENTA Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS DE REGULAR tamaño, confeccionados en material sintetico de color negro, contentivo de restos vegetales, ARROJANDO COMO peso neto LA CANTIDAD DE OCHENTA Y DOS COMA SIETE GRAMOS (82,7) de la droga conocida como MARIHUANA.
DIECINUEVE (19) ENVOLOTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES CINCO (5) SON DE COLOR CLARO CON NEGRO, CUATRO (4) DE COLOR VERDE CLARO, SEIS (6) DE COLOR AZUL, TRES (3) DE COLOR TRANSPARENTE Y UNO (1) DE COLOR AMARILLO, TODOS ATADOS EN SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, arrojando como PESO NETO la cantidad de cincuenta y cinco coma cuatro gramos (55,4 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA.
Para un PESO NETO TOTAL de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA UN GRAMO (138,1 GRAMOS) de la droga conocida como MARIHUANA, distribuido en sesenta y ocho (68) envoltorios.
DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS DE MENOS TAMAÑO CONFECCONADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, QUE EXPELE UN FUERTE OLOR, arrojando como PESO NETO la cantidad de cinco coma siete (5,7 gramos) de la droga conocida como COCAINA.
UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE DENTRO DEL MISMO SE ENCUENTRA UN (1) TROZO COMPACTO DE COLOR BLANCO QUE EXPELE FUERTE OLOR, arrojando como PESO NETO la cantidad de veintiocho coma ocho gramos (28,8 gramos) de la droga conocida como COCAINA.
VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS, DE LOS CUALES CATORCE (14) SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIETE (7) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, DOS (2) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON VERDE Y UNO (1) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, arrojando como PESO NETO la cantidad de seis coma siete gramos (6,7 gramos) de la droga conocida como CICAINA.
Para un PESO NETO TOTAL de CUARENTA Y UNO COMA DOS GRAMOS (41,2 gramos) de la droga conocida como COCAINA, distribuidos en cuarenta y cuatro (44) envoltorios.
OFRECEMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS
El Ministerio Público de conformidad con el numeral 5 del articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, ofrece como medio de pruebas pertinentes y necesarias en el presente caso para demostrar que los hechos ocurrieron en la forma, lugar y tiempo como han sido narrados, los siguientes:
EXPERTOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve:
PRIMERO: Declaración de la funcionaria Experto Profesional ANA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Lara, por haber practicado prueba de orientación en fecha 29 de Enero de 2013, Asimismo, el experto profesional JULIO RODRIGUEZ por haber practicado junto a la experto ANA TORRES, experticias Tixicologicas Nº 9700-127-ATF-223-13, Nº 9700-127-ATF-222-13, experticia Botanica Nº 9700-127-ATF-225-13, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-226-13 todas de fecha 04 de Febrero de 2013, Siendo PERTINENETE por haber sido los expertos que praticaron las experticias y NECESARIA a fin de deponer sobre la practica y resultados de las mismas, ilustrando al tribunal en relación a la existencia de las sustancias experticiadas , pruebas científicas realizadas, procedimientos y resultados de las mismas, a los fines de demostrar la comision del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
Solicitamos que las experticias, sean puestas de manifiesto a los expertos durante el desarrollo del debate del juicio Oral y público, para que la reconozcan en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporadas en su lectura la PRUEBA DE ORIENTACION contenida en acta de investigación penal de fecha 29 de Enero de 2013, Experticia Toxicologica Nº 9700.127-ATF222-13, Nº 9700-127-ATF-223-13, experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-225-13 Y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-226-13 todas de fecha 04 de Febrero de 2013.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: JOSE GREGORIO MUJICA ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.262.716 “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.” y LISNETH COROMOTO MUJICA ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.736.910 “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
.” SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: “Da contestación oportuna en fecha 04 de junio de 2013, y de conformidad con el articulo 311, opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del COPP., se consigna constancia de residencia a los fines de demostrar que mis representados no residen en ese inmueble donde se practico el allanamiento, solicito de conformidad con el numeral 2 del articulo 313 del COPP., se decrete el sobreseimiento de la causa, promuevo asimismo las testimoniales de los ciudadanos mencionados en el escrito acusatorio, asimismo esta defensa técnica considera oportuno en virtud de los alegatos expuestos, se sustituya la Medida privativa por una detención domiciliaria pudiera verse resguardada las resultas del proceso, solicito el traslado de mi representada al Hospital Central al Servicio de Ginecología, es todo”.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE GREGORIO MUJICA ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.262.716 y LISNETH COROMOTO MUJICA ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.736.910, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionando en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: En cuanto al escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 04 de Junio de 2013, por la Defensa Publica, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea no se admite el mismo.- CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: JOSE GREGORIO MUJICA ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.262.716 “no deseo admitir los hechos”. y LISNETH COROMOTO MUJICA ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.736.910 “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa impuesta a los imputados de autos. QUINTO: Se acuerda la autorización de la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEPTIMO: Se acuerda el traslado de la imputada LISNETH COROMOTO MUJICA LAVARADO, al Hospital Central de esta ciudad, al Servicio de Ginecología.- Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La publicación del presente auto se dicto dentro del lapso de ley que corresponde. Quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Regístrese y publíquese. Se ordena oficiar lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA
Elena García.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
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